REVISOR FISCAL - INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S
Texto del concepto
ASUNTO: REVISOR FISCAL - INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, S.A.S. Me refiero a su escrito remitido inicialmente al buzón de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES de donde fue remitido a esta superintendencia y radicado con el número 2010-01-132499, mediante el cual consulta los eventos en que las Sociedades por Acciones Simplificadas, S.A.S. están obligadas a tener revisor fiscal y cuándo se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. En lo que tiene que ver con el revisor fiscal, es pertinente señalar que el Decreto 2020 de 2009, se encargó de precisar lo relacionado con la obligatoriedad de tener este órgano y en su artículo primero expresó: Artículo 1. De acuerdo con lo establecido por el Articulo 28 de la Ley 1258 de 2008, la Sociedad por Acciones Simplificada únicamente estará obligada a tener Revisor Fiscal cuando 1 reúna los presupuestos de activos o de ingresos señalados para el efecto en el parágrafo 2 del Artículo 13 de la Ley 43 de 1990, o ii cuando otra ley especial así lo exija Ahora bien, frente a la supervisión a que están sometidas las sociedades por acciones simplificadas, le informo que el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, en su parte final expresa que las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales. Subrayado y destacado fuera de texto Para una mayor comprensión de los diferentes niveles de supervisión que ejerce esta superintendencia respecto de sociedades comerciales y de empresas unipersonales, me permito referirme a cada uno de éstos así: Inspección: De acuerdo con lo prescrito en el artículo 83 de la Ley 222 de 1.995, es la atribución que tiene la Superintendencia sobre cualquier sociedad comercial para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia bancaria o sobre operaciones específicas de la misma, pudiendo igualmente practicar investigaciones administrativas. Vigilancia: Función que se ejerce sobre las sociedades que determine el Presidente de la República siempre que no estén sometidas a la vigilancia de otras superintendencias la cual consiste en velar porque en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a los estatutos Art. 84, L.222 de 1.995. En este momento, es el Decreto 4350 de 2006 el que determina qué sujetos se encuentran sujetos a este nivel de supervisión. En igual situación están aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información requerida en virtud de la función de inspección o de una visita, encuentre méritos para el efecto. Control: Se encuentra consagrado en el artículo 85 de la Ley 222 de 1.995, consistente en la atribución que tiene este Organismo para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica jurídica, contable, económica o administrativa de cualquier sociedad no vigilada por otra superintendencia cuando así lo determine mediante acto administrativo de carácter particular. De lo expresado se concluye que esta Superintendencia está facultada para ejercer la inspección sobre todas las sociedades mercantiles dentro del territorio colombiano, salvo las vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, pero esta no conlleva un seguimiento permanente, sino que es una facultad que puede ejercer esta Entidad en forma esporádica cuando así lo requiera. La vigilancia sí se ejerce en forma permanente sobre las sociedades mercantiles incursas en las causales establecidas en el Decreto 4350 de 2006 del 4 de diciembre del año 2006, en donde están contenidas las causales que hacen que una sociedad, incluyendo una S.A.S., si se dan los presupuestos para ello, quede sometida a vigilancia de esta superintendencia. Dentro de los presupuestos contemplados en el referido decreto se encuentran las siguientes situaciones: 1. Activos o ingresos incluidos los ajustes integrales por inflación superiores al equivalente a treinta mil salarios mínimos legales mensuales 30.000 S.M.L.M.. 2. Las que a 31 de diciembre de 2006 o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, tengan pensionados a su cargo, siempre que su pasivo externo supere el monto del activo total o que los gastos financieros representen el cincuenta por ciento 50 o más de los ingresos operaciones, o que el monto de las pérdidas reduzca el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento 70 del capital social, o que el flujo de efectivo neto en actividades de operación sea negativo. 3. Las que tramiten un proceso concursal o que adelanten un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999. 4. Las que se encuentren en situación de control por parte de este organismo Art. 85 Ley 222 de 1995 o que hagan parte de un grupo empresarial inscrito, y siempre que no se encuentren vigiladas por otra superintendencia en los eventos contemplados en el literal b del artículo 3 del Decreto 4350 en cita. 5. Aquellas sometidas a vigilancia por acto administrativo particular. 6. Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, los Fondos Ganaderos, etc. En conclusión, por la sola circunstancia de tratarse de una sociedad por acciones simplificada de carácter comercial, ésta se encuentra sujeta a la inspección permanente de esta entidad y sólo será sujeto de vigilancia o control en el evento en que incurra en alguna de las causales legales para tales efectos. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 28 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 85 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 83 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 13 de la Ley 43 de 1990 Legal· Vigente
- Ley 550 de 1999 Legal
- Decreto 4350 de 2006 Legal
- Decreto 2020 de 2009 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 3 del Decreto 4350Legal