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📑 Concepto jurídico

REORGANIZACIÓN - INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD.

10 de octubre de 2022Rad. 2022-01-744724
AccionesAcreedoresPrescripciónReorganización empresarialSuspensión

Texto del concepto

OFICIO 220-223683 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2022 REFERENCIA: RADICACIÓN 2022-01-643843 ASUNTO: REORGANIZACIÓN - INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, por medio del cual presenta una consulta relativa a la interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad prevista en el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006. Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado parcialmente por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. 2/4 Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta, la cual fue formulada en los siguientes términos: “1. En un proceso de reorganización, un acreedor que es incorporado al proceso con posterioridad a la admisión de la deudora al proceso de reorganización de calificación y graduación de créditos. ¿a la obligación de este acreedor que fue incorporada mas no reconocida le es aplicable la suspensión de la prescripción contenida en el artículo 72 de la Ley 1116?” En primer lugar, es preciso señalar que dado que no es claro el sentido ni la redacción de la consulta, este Despacho responderá la misma partiendo de la base de que se refiere a procesos de ejecución. En este sentido, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones; lo anterior, en los términos de numeral 9 del artículo 19 y de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. Incorporados los procesos ejecutivos al proceso de reorganización y consideradas las excepciones de mérito pendientes de decisión las cuales serán tramitadas como objeciones por parte del Juez del concurso, teniendo en cuenta los soportes probatorios presentados, puede ocurrir que eventualmente se rechace el crédito, si es que no se trata de una obligación clara, expresa y exigible, o que sea calificado dentro de la prelación legal que le corresponda. Por su parte, el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, frente a la interrupción del termino de prescripción e inoperancia de la caducidad establece lo siguiente: “ARTÍCULO 72. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD. Desde el inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, y durante la ejecución del acuerdo de reorganización o de adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso.” (Subrayado y negrilla fuera del texto) 3/4 Con base en lo anterior, es posible identificar, entre otras, las siguientes conclusiones: i) la prerrogativa otorgada por el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, referente a la interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad, se aplica a todas las obligaciones causadas contra el deudor antes del inicio del proceso de reorganización y, ii) una vez terminado el acuerdo de reorganización, se reanuda el conteo del término de prescripción de las obligaciones y también se “reanuda” la “operancia” de la caducidad de las acciones respecto de los créditos. Finalmente, es preciso recordar que el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, acota lo siguiente: “ARTÍCULO 26. ACREENCIAS NO RELACIONADAS POR EL DEUDOR O EL PROMOTOR. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización. No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.” “2. Puede la superintendencia decretar la terminación del acuerdo de la concursada si se encuentra paz y salvo con las obligaciones de ese acreedor incorporado mas no reconocido en el proceso de reorganización de calificación y graduación de créditos?” Con la misma salvedad señalada al inicio de la respuesta a la primera pregunta sobre la claridad de la misma, se pone de presente que las obligaciones pactadas en el acuerdo deben ser cumplidas en los términos del mismo, así como los gastos de administración deben cancelarse en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. De lo contrario, su incumplimiento podría dar lugar a la terminación del acuerdo de reorganización bajo los mandatos imperativos previstos en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 1116 de 2006. 4/4 En todo caso, el Juez del concurso deberá analizar y verificar la situación particular, para así determinar si dan los presupuestos para dar por terminado el proceso de reorganización conforme a la normatividad anotada. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se sugiere al usuario acceder a nuestros servicios en la página WEB www.supersociedades.gov.co donde podrá encontrar los conceptos jurídicos proferidos por esta Oficina y la herramienta tecnológica Tesauro, entre otros.

Fuentes jurídicas