155-008700, La unidad de empresa según el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y la promoción simultanea de varias negociaciones respecto de las diferentes compañías que conforman tal unidad
Texto del concepto
Ref.: La unidad de empresa según el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y la promoción simultanea de varias negociaciones respecto de las diferentes compaías que conforman tal unidad. El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, posteriormente subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, define la empresa, a diferencia del modo en que lo hace el Código de Comercio, como una unidad de explotación económica o las varias unidades que dependen económicamente de una misma persona natural o jurídica, que desarrollan actividades similares, conexas o complementarias y que tienen trabajadores a su servicio. En ella se consagra la que se conoce como unidad de empresa en materia laboral y su finalidad se encuentra en la exigencia de evitar que mediante la constitución de diferentes sociedades, que jurídicamente son personas diferentes de los socios artículo 2079 del Código Civil, se oculte o simule la verdadera realidad económica en perjuicio de los trabajadores vinculados a ellas, para hacerla prevalecer con todas sus consecuencias. Tal unidad, según lo dispuesto por el numeral 4 de la norma antes citada, podrá ser declarada mediante resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social o judicialmente, siempre que se cumplan los presupuestos requeridos por la ley, y sus consecuencias se traducen en la extensión de los salarios y prestaciones sociales extralegales que benefician a los trabajadores de una de las diferentes unidades que conforman la empresa a aquellos vinculados a las demás. A su vez, la ley 550 de 1999 permite, en el parágrafo 3 del artículo 6, que la promoción de un acuerdo de reestructuración pueda referirse a varios empresarios vinculados entre sí por su carácter de matrices o subordinados, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas jurídicas o naturales, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas. En esto eventos, la determinación de los derechos de voto y las acreencias se hará en forma independiente para cada empresa y si no logra celebrarse un acuerdo que los vincule a todos, el acuerdo podrá ser celebrado en los términos previstos en la presente ley, respecto de una o varias empresas. Esta norma consagra la simultaneidad en la promoción de un acuerdo de reestructuración correspondiente a dos o más empresas, simultaneidad que se justifica en la especial relación que puede existir entre ellas de hecho, por razón de la fuerte y estrecha conexidad económica que se presenta, el análisis de la situación que vive en cada empresa no se puede efectuar de forma separada. Con frecuencia, la crisis que pone de manifiesto la exigencia de iniciar la negociación de un acuerdo de reestructuración es común y por esta razón es conveniente y favorable para cada una de las empresas que la promoción de dicho acuerdo sea simultanea. Pero para tal efecto es indispensable que cada una de las compaías cumpla con los presupuestos exigidos por los incisos segundo y tercero del artículo 6 de la ley de intervención económica, ya que de lo contrario habrá lugar a promover la respectiva negociación sólo con relación a la sociedad o sociedades que respondan a tales requerimientos, esto es, el incumplimiento en el pago por más de noventa 90 días de dos 2 o más obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo de la empresa, o la existencia de por lo menos dos 2 demandas ejecutivas para el pago de obligaciones mercantiles. Ahora bien, vale la pena aclarar que lo anterior no quiere significar que en tales eventos se promueva una única negociación respecto de las diferentes sociedades vinculadas entre sí del modo descrito por la norma. Se trata de diferentes negociaciones que adelanta de forma paralela y conjunta un mismo promotor, quien conocerá de la situación común que viven las empresas pudiendo así contribuir de una forma efectiva en su recuperación. Tal paralelismo se hace evidente en el parágrafo 5 del citado artículo 6, el cual establece que la determinación de acreencias y derechos de voto se efectuará de forma independiente, ya que a pesar de las estrechas relaciones que puedan existir entre los distintos empresarios, éstos conservan su individualidad, razón por la cual se deberá elaborar respecto de cada sociedad controlada o controlante, un documento que contenga la relación de acreencias que le corresponden particularmente y la determinación de los votos de los respectivos acreedores. De igual manera, esta misma disposición no limita la simultaneidad a la necesaria celebración de un único acuerdo que vincule a todas las empresas si éste no es posible se podrá celebrar un acuerdo, en los términos de la ley 550, respecto de uno o varias de las sociedades, de forma tal que se evite el fracaso total de las negociaciones y se pueda lograr la recuperación de al menos una de las empresas. Rad.: 2001-01-004770