Forma De Pago De Creditos Subrogados
Texto del concepto
REF.: FORMA DE PAGO DE CREDITOS SUBROGADOS Me refiero a su escrito radicado el número 2011-01-024052, mediante el cual manifiesta que esta Entidad a través del Oficio No. 220- 081639 del 5 de septiembre de 2010, se pronunció sobre la subrogación de créditos dentro de un proceso de liquidación obligatoria, pero allí no se indicó la forma como debe procederse al pago de tales obligaciones, el cual puede ser por ejemplo: con título a favor de la Superintendencia de Sociedades, un cheque de gerencia a favor del acreedor, una consignación a favor del acreedor, o algún otro medio. Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 222 de 1995, la cual a pesar de haber sido derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, específicamente el régimen de los procesos concursales, se seguirá aplicando, entre otros, para las liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas, cuyo procesos en curso se seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento que entre a regir la nueva ley artículo 117 ibídem: i Como es sabido, la liquidación obligatoria tiene por objeto la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. ii De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatario y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos El llamado es nuestro. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que todos los acreedores del deudor, sin excepción alguna, deben hacerse parte en el proceso, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los créditos a su favor. iii Tal previsión, tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa calificación y graduación de los mismos, con los recursos provenientes de la realización de los activos de propiedad de la sociedad concursada artículo 198 ibídem, lo cual significa que el pago total de las obligaciones a su cargo, dependerá de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían quedar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente. iv De otra parte, el artículo 1627 del Código Civil, preceptúa que El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación: sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes Subraya el Despacho. Del texto de la mencionada disposición se colige, que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, factura comercial, etc. Sin embargo, tratándose de un proceso liquidatario, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado, queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo lo dispuesto en la graduación y con la prelación legal que le corresponda. v Ahora bien, si dentro del proceso liquidatario no fuere posible realizar la venta de los bienes que trata el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, en un término de tres 3 meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará la Superintendencia de Sociedades y en el evento de que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 ibídem, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará antes la justicia ordinaria. Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación. vi De otro lado, puede suceder que dentro del proceso liquidatorio un tercero o un socio de la compaía pague al acreedor el valor total del crédito a su favor y cargo de la concursada, en cuyo caso aquél se subrogaría por ministerio de la ley en los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo acreedor. Dicho pago, podrá hacerse en la forma acordada entre el cedente y cesionario, la cual podrá consistir, entre otros, en dinero efectivo, entrega de un título valor, una consignación a nombre del cedente, o mediante la entrega de un bien mueble e inmueble a título de dación en pago.
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220- 081639 del 5 de septiembre de 2010 Doctrinal
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 158 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 68 de la Ley 550 de 1999 Legal· Vigente
- Artículo 1627 del Código Civil Legal· Vigente
- Decreto 1080 de 1996 Legal
- Artículos 25 del Código contencioso Administrativo Legal