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📑 Concepto jurídico

Asunto. Plazo para el pago de las Acciones al constituirse la Sociedad Prestadora de Servicios Públicos

9 de julio de 2008Rad. 2008-01-119957

Texto del concepto

ASUNTO. PLAZO PARA EL PAGO DE LAS ACCIONES AL CONSTITUIRSE LA SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-101582, mediante el cual realiza la siguiente consulta: La empresa , siendo su denominación: Sociedad anónima, prestadora de servicio público complementario de naturaleza mixta, la empresa adoptara el nombre comercial de Aguas de Dosquebradas, el Objeto de la Sociedad es: el desarrollo de la actividad complementaria de potabilización de agua cruda, venta de agua potabilizada en bloque. En la escritura de constitución los socios estipularon en el artículo Nonagésimo quinto de los estatutos, parágrafo tercero: que uno de los socios pagaría el valor de 947 millones de pesos equivalentes a acciones en el ao 2009 con destino a la construcción de la planta de lodos. Por lo anterior solicitamos respetuosamente el siguiente concepto: 1 - si los socios en la constitución de la empresa, podían pactar ese plazo tan largo para la terminación del pago de esas acciones, de acuerdo a lo establecido el artículo 19 sobre el régimen jurídico aplicable a las empresas de Servicios Públicos. Ley 142 de 1994, o si por el contrario debían ceirse a los estipulado en el Código de Comercio en lo que a sociedades anónimas se refiere en el sentido, que, si los socios acuerdan plazo para el pago de las acciones, este no podrá exceder de una ao, contados a partir de las suscripción de las mismas. La anterior solicitud debido a que con las nuevas administraciones algunos socios interpretan que el pago de las acciones mencionadas no podía exceder de un ao. Subrayado fuera de texto Respuesta a la Consulta Manifiesta la peticionaria en su escrito, que la sociedad respecto de la cual consulta, desarrolla actividades complementarias a un servicio público, por lo cual es menester con fundamento en la normatividad expedida con el fin de regular la prestación de los servicios públicos domiciliarios, establecer que normatividad es aplicable a esta clase de sociedades. El artículo 14.2 de la Ley 142 de 1.994, define las actividades complementarias de un servicio público como las actividades a que también se aplica esta ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades Del contenido de la norma trascrita se infiere: Aquellas personas jurídicas que se dedican a la prestación de actividades complementarias de un servicio público, le es aplicable la ley 142 de 1994. En los casos en los cuales la citada ley, hace referencia en forma genérica a servicios públicos sin precisión, debe entenderse que allí están incluidas las actividades complementarias. Así las cosas, con el fin de determinar cual es la legislación aplicable al pago de capital en las sociedades que desarrollan actividades complementarias de servicios públicos, debemos examinar el contenido del Capítulo I de la Ley 142 de 1994, en el que se reglamenta el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos, en especial los artículos 17, 18 y 19 ídem. El artículo 19 ídem establece: Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico. Aplicando el aludido artículo 14.2 de la referida ley, el cual dispone que cuando la ley de servicios públicos mencione los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas las actividades complementarias, es de concluir que a las compaías que se dedican a prestar servicios complementarios le es aplicable el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos consagrado en el Capítulo I de la tan nombrada Ley 142 de 1994, en razón a que el legislador no realizó distinción o precisión alguna. Por lo anterior, en relación con la suscripción y pago del Capital al momento de constituirse las empresas de servicios públicos, no olvidar que allí se incluyen las que prestan servicios complementarios debe estarse a lo dispuesto en los artículos 19.5 y 19. 6 de la Ley 142 de 1994, que a su tenor dicen: 19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe. 19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no. En conclusión, en el caso planteado en razón a que la sociedad presta servicios o actividades complementarias de los servicios públicos, le son aplicables las normas establecidas en la Ley 142 de 1994, por tanto, para la suscripción y pago del capital al momento de constituirse debe aplicarse lo previsto en los artículos 19.5 y 19.6, ídem. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas