Varios- No Competencia.
Texto del concepto
ASUNTO: VARIOS- NO COMPETENCIA. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-031518, mediante la cual formuló algunas preguntas que si bien no son claras, dicen de la participación que posee Ud., en el capital de una sociedad anónima E:S:P, en la se adelantarán unas operaciones económicas cuya legalidad le genera algunas inquietudes, a más de las que le asisten frente a la posibilidad de entregarle a la sociedad su título accionario para cancelar con él la deuda que tiene con la empresa. Al respecto procede sealar que la competencia de esta Entidad es reglada y como tal se circunscribe a las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles y de más sujetos a que se refieren los artículos 82 y SS de la Ley 222 de 1995, lo que le impide intervenir, ni pronunciarse sobre asuntos relacionados con personas sujetas a la supervisión de otros organismos como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la que le corresponde conocer de aquellos que le conciernan a las E.P.S. No obstante, y teniendo en cuenta que esta Superintendencia con fundamento en el artículo 25 del C.C.A, emite los conceptos de carácter general a que hay lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, a título meramente ilustrativo viene al caso remitirse a su doctrina en torno al tema de la dación en pago de acciones para cancelar obligaciones a cargo del socio y a favor de la sociedad. En efecto frente a la pregunta que se plantea en torno a la viabilidad de ese mecanismo se han efectuado las siguientes consideraciones. En primer lugar, la situación descrita hace relación a una dación en pago mediante la entrega de unas acciones, propiedad del accionista deudor, con el fin de cancelar una deuda que éste tiene con la sociedad que bien podría ser derivada de un préstamo concedido o por cualquier otro concepto. Sin embargo, cualquiera que haya sido el origen de la obligación, la respuesta es negativa por cuanto lo que allí operaría es la readquisición de acciones, figura que regula y contempla el artículo 396 del C. de Co, de donde resulta que el negocio jurídico es viable siempre que la sociedad cumpla con los requisitos allí exigidos, es decir, . por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas. Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas. La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva. Solo queda por agregar, que la readquisición de acciones de la misma sociedad, no requiere formalidad adicional a las mencionadas, salvo su registro y anotación en el libro de accionistas y la entrega, por parte del accionista, de los títulos correspondientes. Ahora bien, me permito explicarle la dinámica de la colocación de acciones en una sociedad de servicios públicos domiciliarios así: 1. Las sociedades prestadoras de servicios públicos se rigen por la Ley 142 de 1994 2. Esta ley remite al régimen general de sociedades para aquello que no está expresamente regulado en sus disposiciones: 3. Los aumentos de capital se hacen a través de una oferta realizada, previa elaboración de un reglamento de colocación de acciones: 4. Las acciones tendrán un precio fijado en el reglamento que no puede ser inferior al valor nominal: 5. El reglamento podrá considerar libremente la proporción que deba pagarse al momento de la suscripción, así como los plazos para el pago total Artículo 19 numeral 6 de la Ley citada. Así las cosas, al momento de emitir las acciones, el reglamento debió considerar el precio de su oferta. Una vez el accionista o futuro inversionista acepte la oferta, quedará obligado en el precio aceptado, debiendo cancelar al inicio la proporción fijada en el reglamento y el pago de su saldo en las condiciones del reglamento. Esto implica que el precio de la acción no es variable y depende del fijado en el reglamento. De otra parte, los accionistas no están obligados a seguir suscribiendo acciones o a hacer aportes extraordinarios. Estos parámetros pueden ser tenidos en cuenta para examinar el caso en particular, el cual no está claro en el texto de su consulta, aunque esperamos que lo aquí expuesto le sirva para llegar a las conclusiones necesarias en orden a establecer si la exigencia de la sociedad de la que hace parte actúa conforme a la ley o no. Para mayor información se sugiere consultar la P.WEB www.supersociedades.gov.co donde encontrará entre otros los pronunciamientos que la Entidad emite sobre temas societarios. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, advirtiendo que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:www.supersociedades.gov.co