PASIVOS PENSIONALES
Texto del concepto
OFICIO 220-253667 DEL 24 DE MARZO DE 2026 ASUNTO: PASIVOS PENSIONALES Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la que se consulta lo siguiente: “1.1 Mediante el Oficio 220-009740 de 27 de marzo de 2025, la Superintendencia de Sociedades, ante una consulta del proceso de normalización pensional por una reestructuración (fusión por absorción) cuando la empresa absorbida tiene a cargo un pasivo pensional, puso de presente lo siguiente: En tratándose de una reforma estatutaria de fusión por absorción, no hay una causal que vincule a la entidad absorbida al régimen de normalización pensional obligatoria, pues en la fusión la absorbida se disuelve, pero no se liquida, se produce un traslado de activos y pasivos que constituyen una universalidad jurídica, en la cual la absorbente incorpora de manera universal el patrimonio de la absorbida y continúa con sus activos y obligaciones. [Subrayado por fuera del texto original]. Respecto de lo anterior, por favor confirmar que este análisis sigue vigente. 1.2 De acuerdo con lo anterior, se entiende que, en el caso del aporte de una sucursal de sociedad extranjera, como establecimiento de comercio, al no darse una liquidación, sino una transferencia en bloque de una universalidad de bienes y obligaciones, aplica el mismo análisis expuesto en el citado Oficio 220-009740 y por lo tanto no se activaría el régimen de normalización pensional. ¿Es correcto este entendimiento? 1.3 En el escenario de una transferencia en bloque de la sucursal, se entiende que los pasivos pensionales actualmente a cargo de la sucursal de sociedad extranjera, representados en Bonos pensionales Tipo A, hacen parte del establecimiento de comercio (sucursal de sociedad extranjera) que se transferirá. ¿Es correcto este entendimiento?” En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Página: 1 Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2 (2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Las cuestiones planteadas se refieren al contenido del Oficio 220-009740 de 27 de marzo de 20251, mediante el cual se hizo un extenso estudio respecto del régimen jurídico aplicable a la normalización del pasivo pensional. Se pregunta en primer lugar si este pronunciamiento se encuentra vigente en la doctrina de esta Superintendencia, cuestión que se atiende en el sentido de indicar que efectivamente el Oficio 220-009740 de 27 de marzo de 2025 se encuentra vigente. A continuación, se transcribe en la petición un aparte del pronunciamiento antes indicado, relacionado con el régimen de normalización obligatoria, cuyo contenido resulta insuficiente para enmarcar el contexto dentro del cual fue concebido. En consecuencia, se considera necesario precisar que la conclusión que allí se expresa obedece al escenario del régimen de la reforma estatutaria de la fusión por absorción a partir de un pronunciamiento previo de este Despacho. Para mayor claridad se requiere acudir al documento completo, para luego arribar a las respuestas que en su momento se impartieron a las preguntas formuladas. En la materia aludida, el Oficio 220-009740 de 27 de marzo de 2025 contiene la transcripción de la pregunta formulada y la respuesta expresada a la misma de la siguiente manera: “2. Explicar de manera detallada cuál es el proceso de normalización pensional por reestructuración (fusión por absorción) cuando la empresa absorbida tiene a su cargo un pasivo pensional. 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-009740 de 27 de marzo de 2025. Visible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/ +220- 009740+DE+27++DE+MARZO+DE+2025.pdf/7a80ce70-24a6-e732-36fb- 2167fbe4ddcb?version=1.1&t=1745271463461 Página: 2 Como se indicó anteriormente, existen dos regímenes de normalización del pasivo pensional, el obligatorio y el voluntario. Cualquier empresa puede acceder al régimen de normalización del pasivo pensional voluntario, en el momento que lo desee, para lo cual deben atenderse los requisitos planteados con anticipación. En tratándose de una reforma estatutaria de fusión por absorción, no hay una causal que vincule a la entidad absorbida al régimen de normalización pensional obligatoria, pues en la fusión la absorbida se disuelve, pero no se liquida, se produce un traslado de activos y pasivos que constituyen una universalidad jurídica, en la cual la absorbente incorpora de manera universal el patrimonio de la absorbida y continúa con sus activos y obligaciones. Sobre el particular, es preciso recordar lo señalado por esta Oficina: “La fusión es una forma de consolidar empresas, sin que pueda decirse que la sustitución de empresarios implica la existencia de un tercero, y por esta causa, la de un cedente y un cesionario. La sociedad nueva o la absorbente continúa con la empresa, y por ministerio de la ley, se sustituye en todas sus relaciones jurídicas, trátese de titular de derechos de dominio, trátese de ser deudor de prestaciones y desde luego de sustitución de un extremo contractual. Dentro de los requisitos para agotar un procedimiento de esta naturaleza, se cuentan: el aviso a todos los acreedores, ya se trate de prestaciones de dar, hacer o no hacer; la publicación en un diario de amplia circulación, el detalle del capital y de su integración, entre otros. Los efectos y el trámite establecido para su perfeccionamiento están previstos en la ley, y en su regulación habrá de buscarse las exigencias, y no en otras, aplicadas en atención a las consecuencias. Cuando dos o más sociedades se fusionan, las empresas continúan, pues la que absorbe o la nueva creada sigue con las operaciones sociales sin solución de continuidad: "Esto porque se trata, no de una fusión o compenetración de empresarios, sino, de una fusión de empresas; con la consiguiente extinción de uno o más empresarios que son sustituidos por la sociedad que subsiste o por la que se forma entonces". Los efectos de la comunicación de todos los derechos, obligaciones y relaciones jurídicas dicen relación con la empresa y no con el empresario que se extingue. Página: 3 Así las cosas no hay en estricto sentido una cesión a un tercero, pues la empresa continúa bajo el ropaje de otro empresario. 2.2. En efecto, un empresario sustituye a otro, pero la empresa encaminada al desarrollo de una actividad comercial permanece. El empresario que originalmente contrató se extingue pero la actividad con todos sus bienes en conjunto persisten y siguen actuando en la sociedad nueva creada o la absorbente. De allí que la ley le haya deferido los derechos y obligaciones de la empresa que consolida, siendo esta la principal finalidad de la fusión como regulación autónoma. La transmisión de todos los derechos, obligaciones y relaciones jurídicas opera por la fusión y los efectos son determinados por la ley en los acreedores que no se opusieron oportunamente a la reforma. En efecto, de conformidad con el artículo 175 del Código de Comercio, los acreedores (trátese de obligaciones de dar, hacer o no hacer) deben oponerse ante juez para solicitar mejores garantías o su cancelación. Si no obran tal como lo prevee el artículo señalado: "Las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías, subsistirán solamente respecto de la sociedad absorbente", sin excepción alguna.” Con las precisiones anotadas se reitera que, en el evento de una operación de reforma estatutaria de fusión por absorción, cuando la empresa absorbida tiene a su cargo un pasivo pensional, no hay una causal legal que vincule a la entidad absorbida al régimen de normalización pensional obligatoria. La razón de ser de esta conclusión radica en que por ministerio de la ley en el régimen jurídico de la fusión, se produce un traslado de una universalidad jurídica de derechos y obligaciones y relaciones jurídicas de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente sin solución de continuidad, de manera que la situación jurídica de la absorbida continúa vigente en la absorbente con todos sus efectos y relaciones jurídicas, sin que haya lugar de una cesión a un tercero. Con base en las precisiones anotadas se atienden puntualmente las cuestiones consultadas: “1.2 De acuerdo con lo anterior, se entiende que, en el caso del aporte de una sucursal de sociedad extranjera, como establecimiento de comercio, al no darse una liquidación, sino una transferencia en bloque de una universalidad de bienes y obligaciones, aplica el mismo análisis expuesto en el citado Oficio 220-009740 y por lo tanto no se activaría el régimen de normalización pensional. Página: 4 ¿Es correcto este entendimiento? 1.3 En el escenario de una transferencia en bloque de la sucursal, se entiende que los pasivos pensionales actualmente a cargo de la sucursal de sociedad extranjera, representados en Bonos pensionales Tipo A, hacen parte del establecimiento de comercio (sucursal de sociedad extranjera) que se transferirá. ¿Es correcto este entendimiento?” Las preguntas 1.2 y 1.3 se atienden bajo un mismo pronunciamiento: A primera vista se advierte que la hipótesis planteada no se presenta en un escenario de fusión por absorción, conforme al cual es el régimen jurídico de la fusión el cual determina que a título de fusión se produce un traslado de una universalidad jurídica de derechos y obligaciones y relaciones jurídicas de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente sin solución de continuidad, de manera que la empresa absorbida continúa en la empresa absorbente. En el evento consultado se plantea la posibilidad del aporte de una sucursal de sociedad extranjera, sin especificar el contexto de la operación a la cual pertenece, circunstancia que hace imposible aproximar un pronunciamiento de carácter general y abstracto sobre la materia consultada. Simplemente se hace alusión a que la sucursal de sociedad extranjera pretende ser transferida y que tiene pasivos pensionales, pero no se derivan mayores detalles sobre la operación. En tales condiciones, se atienden las preguntas formuladas en el sentido de indicar que el régimen jurídico de la fusión por absorción no es equiparable a la transferencia de una sucursal de sociedad extranjera a título de aporte, por cuanto en tal evento opera la cesión de una sociedad a otra, con lo cual se desnaturaliza el concepto de la continuidad de la sociedad absorbida en la sociedad absorbente a título de fusión por absorción. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro.
Fuentes jurídicas
- Artículo 175 del Código de Comercio Legal
- Oficio 220-009740 del 27 de marzo de 2025Doctrinal