ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON ACTIVOS DIGITALES O CRIPTOACTIVOS Y CAPTACIÓN DE DINEROS DEL PÚBLICO POR UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – S.A.S.
Texto del concepto
OFICIO 220-212588 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON ACTIVOS DIGITALES O CRIPTOACTIVOS Y CAPTACIÓN DE DINEROS DEL PÚBLICO POR UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – S.A.S. Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual formula una consulta compuesta de varias inquietudes, habiendo sido remitidas por competencia mediante radicado 2025- 01-852158 del 17 de diciembre de 2025 a la Superintendencia Financiera de Colombia las preguntas 2 y 8 y remitida por competencia mediante radicado 2025-01-852165 del 17 de diciembre de 2025 a la Superintendencia de Industria y Comercio su denuncia para lo pertinente, razón por la cual las restantes serán atendidas por esta Oficina. Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta debiendo señalar que no es posible para esta entidad en sede consultiva realizar un pronunciamiento particular y concreto sobre las actividades de una sociedad en específico, por lo que procederá a atender las mismas bajo el entendido de recaer sus inquietudes sobre una sociedad comercial de las del tipo de sociedades por acciones simplificada – SAS. En primer lugar, procede traer a colación lo consignado en el artículo 82 de la Ley 222 de 19951, que a la letra reza: 1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 de 1995. Diario Oficial 42156 del 20 de diciembre de 1995. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1655766 Página: 1 “Artículo 82. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. (…).” (Subraya fuera del texto) Así las cosas, es claro que la Superintendencia de Sociedades ejerce inspección, vigilancia y control sobre sociedades comerciales, dentro de las que se encuentran incluidas las sociedades por acciones simplificadas - SAS. Ahora bien, en lo que atañe a las actividades financieras que pueda desarrollar una sociedad, así como a las consideradas como captación masiva y habitual de dineros del público, resulta procedente traer a colación lo consignado en la normatividad aplicable, así: Constitución Política2 “Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” Decreto 1068 de 20153 “Artículo 2.18.2.1 Definición. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. 2 COLOMBIA. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política de Colombia. Gaceta Constitucional 114 del 7 de julio de 1991. Disponible en: https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Constitucion/1687988 3 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1068 de 2015. Diario Oficial 49523 del 26 de mayo de 2015. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019934 Página: 2 Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios. 2. Cuando, conjunta o separadamente haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio. Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta. PARÁGRAFO 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones: a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona o; b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. PARÁGRAFO 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital (...)”. Página: 3 Código Penal4 “Artículo 316.Captación masiva y habitual de dinero. El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otros de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte.” “Artículo 316A. Independientemente de la sanción a que se haga acreedor el sujeto activo de la conducta por el hecho de la captación masiva y habitual, quien habiendo captado recursos del público, no los reintegre, por esta sola conducta incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Por otro lado, en relación con lo que se refiere al concepto de activos digitales o criptoactivos en Colombia, la Superintendencia Financiera de Colombia ha indicado, que “Aunque no existe una definición legal en Colombia, pueden entenderse como bienes o activos digitales que utilizan tecnología criptográfica avanzada y la tecnología de registro distribuido para ser custodiados y transferidos en sistemas digitales.”5 Sobre este punto, esta entidad se ha ocupado del tema de criptoactivos en distintas oportunidades, por lo cual considera pertinente citar lo consignado en el Oficio 100-2378906, así: 4 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599 de 2000. Diario Oficial 44097 del 24 de julio de 2000. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1663230 5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. ¿Qué son los activos digitales o criptoactivos? Disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10115324/que-son-los-activos-digitales-o- criptoactivos/ 6 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 100-237890 (14 de diciembre de 2020) Asunto: CRIPTOACTIVOS – SU UTILIZACIÓN EN ACTOS DE COMERCIO – APORTE EN ESPECIE AL CAPITAL DE UNA SOCIEDAD. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/GCpitn8BEuABJIgaSzk1#/ Página: 4 “En primer lugar, se aclara que, para efectos de atender su consulta, este Despacho se referirá al término “Criptoactivos” con base en el concepto que ha sido adoptado a nivel gubernamental para representar, en general, las distintas derivaciones de estas unidades de valor, dada la recomendación efectuada por el Banco de la República en su documento técnico denominado Criptoactivos en el cual, a su vez, atiende las sugerencias que en tal sentido le fueron efectuadas por parte del Financial Action Task Force y el G20, después de la reunión sostenida en Buenos Aires en marzo de 2018. En lo que corresponde al ordenamiento cambiario, éste regula el mercado de divisas que son negociadas a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario. En Colombia, el Banco de la República, que es la autoridad regulatoria del mercado cambiario, ha sido enfático en indicar que los Criptoactivos no tienen la condición de divisas, dado que no cuentan con el respaldo o la participación de los bancos centrales, razón por la cual no son objeto de regulación cambiaria. El Banco de la República, al ocuparse de los Criptoactivos en Colombia, en su Oficio JDSCA- 13581 del 21 junio de 2019, indica que éstos carecen de regulación gubernamental y reitera las advertencias hechas de tiempo atrás por la Superintendencia Financiera de Colombia a los usuarios de dichos Criptoactivos, señalando que al realizar este tipo de inversiones exponen su dinero bajo su propia cuenta y riesgo, así como las advertencias efectuadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional - GAFI y por la Oficina Europea de Policía - EUROPOL, relacionadas con la posibilidad de que a través del mercado de Criptoactivos se promueva el lavado de activos, la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva: “(…) De acuerdo con lo señalado por el grupo de trabajo conformado por el Banco de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades, la Unidad de Regulación Financiera URF, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, y en calidad de invitado, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública CTCP, se ha concluido que los criptoactivos: i. No son moneda, en tanto la única unidad monetaria y de cuenta que constituye medio de pago de curso legal con Página: 5 poder liberatorio ilimitado, es el peso emitido por el BR (billetes y monedas) ii. no son dinero para efectos legales iii. no son una divisa, pues no ha sido reconocido como moneda por ninguna autoridad monetaria internacional ni se encuentra respaldada por bancos centrales iv. no son efectivo, ni equivalente a efectivo v. no existe obligación alguna para recibirlos como medio de pago vi. no son activos financieros ni propiedad de inversión en términos contables vii. no son un valor en los términos de la Ley 964 de 2005, por lo que se debe evitar su mención o asimilación. Mediante la Carta Circular 52 de 2017, la Superintendencia Financiera de Colombia, advirtió que las operaciones con Monedas electrónicas - Criptomonedas o Monedas Virtuales han sido señaladas por el Grupo de Acción Financiera Internacional GAFI en el documento Directrices para un Enfoque Basado en Riesgo para Monedas Virtuales y por la Oficina Europea de Policía Europol en el documento SOCTA Europol de 2017, como un instrumento que podría facilitar el manejo de recursos provenientes de actividades ilícitas relacionadas entre otros, con los delitos fuente del lavado de activos, la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Teniendo en cuenta lo anterior, la SFC en la carta circular considera necesario reiterar lo expresado en las cartas circulares 78 de 2016 y 29 de 2014, y exhorta a las entidades vigiladas para que continúen aplicando las medidas adecuadas y suficientes con el fin de evitar que sean utilizadas como instrumento para el lavado de activos yo canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas o para el ocultamiento de activos provenientes de las mismas.”” Anotado lo anterior, esta Oficina procede a dar respuesta de manera general a sus preguntas en los siguientes términos: “1. ¿Qué autoridad ejerce la inspección, vigilancia y control de “…” S.A.S. “…” en cuanto a su funcionamiento u operación, así como en materia de protección al consumidor?” Página: 6 Tal como se indicó al inicio, Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para ejercer la inspección, vigilancia y control de sociedades comerciales como las sociedades por acciones simplificadas – SAS. “3. ¿Cómo se diferencia la actividad de “…” S.A.S. “…” de la desarrollada por un banco o en general una entidad financiera en Colombia?” En atención a lo expuesto anteriormente, la actividad financiera sólo puede ser ejercida con autorización previa del Estado, como ocurre en el caso de los bancos o entidades financieras en general, por lo cual la persona jurídica que desarrolle una actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público deberá contar previamente con autorización estatal. No obstante, por ejemplo, ya ha indicado esta entidad mediante concepto, lo siguiente: “(…) En este sentido, esta Entidad se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Por lo expuesto, únicamente las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de nuestra homóloga Financiera, entre las que se encuentran las entidades financieras, específicamente consideradas establecimientos de crédito tales como Bancos, Corporaciones Financieras, Compañías de Financiamiento Comercial y Entidades Cooperativas de carácter Financiero se encuentran facultadas para captar dineros de terceros. En contraste con las citadas entidades del sector financiero, se encuentran las compañías del sector real, sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, cuyo objeto social principal son las operaciones de mutuo o préstamo de dinero para su consumo, para cuya operación no se requiere permiso estatal alguno. Estas sociedades se encuentran facultadas para prestar su propio capital a terceros y cobrar el crédito a través de mecanismos tales como la libranza, que es la autorización presentada por el sujeto deudor ante su empleador/pagador de descuento por nómina. Sobre este tema se ha pronunciado en varias oportunidades esta Oficina por lo que se le invita a ampliar el tema consultando los oficios 220- 066247 del 23 de mayo de 2011, 220-046968 del 9 de mayo de 2013 y Página: 7 220- 084682 del 1 de junio de 2018, entre otros, disponibles en la página web de esta entidad www.supersociedades.gov.co / doctrina/ conceptos jurídicos. (…)”7. Por lo anterior, existen algunos tipos de actividades que podrían entenderse como “financieras” pero en realidad con el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en la Ley pueden ejecutarse con autorización estatal, por disposición de la Ley. Se procede a dar respuesta al punto 4, 5 y 9 en un mismo pronunciamiento por recaer en similar contenido: “4. ¿La expresión USD que hace referencia al dólar americano o estadounidense puede usarse en Colombia para hacer referencia a un "activo digital" (no equivalente a moneda de curso legal) y no a una moneda extranjera concreta como sería del caso inferir? ¿Esto mismo está permitido frente al uso de la expresión EUR que hace referencia usual a la moneda extranjera denominada Euro?” “5. ¿Qué se debe entender por "activo digital" conforme a la normatividad colombiana?” “9. ¿Es legalmente posible el uso de la expresión USD en Colombia para hacer referencia a criptoactivos como el USDT?” Como se indicó anteriormente, no existe una definición de activos digitales o criptoactivos que se haya adoptado por Ley. La Circular 100-000016 de 2020, en un concepto tomado desde GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional), se refiere a un activo virtual como la representación digital de valor que se puede comercializar o transferir digitalmente y se puede utilizar para pagos o inversiones. Los activos virtuales no incluyen representaciones digitales de moneda fiat, valores y otros Activos financieros que ya están cubiertos en otras partes de las Recomendaciones GAFI. Esta entidad no tiene competencia para definir la moneda de curso legal, ni en Colombia, ni sobre lo que se considera como moneda internacional o su denominación. “6. ¿Cuál es el alcance legal de la actividad de captación de dinero en Colombia?” 7 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-061929 (8 de julio de 2025). Asunto: Libranza. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/48716 Página: 8 En atención a lo visto anteriormente se entenderá que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en los casos descritos en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015, y en caso de no contar con autorización del Estado para desarrollar esta actividad, podrá incurrir en la conducta penal consignada en el Artículo 316 del Código Penal Colombiano. Se procede a dar respuesta a los puntos 7 y 10 en un mismo pronunciamiento por recaer en similar contenido: “7. ¿La actividad de “…” S.A.S. “…” cuenta con algún respaldo estatal?” “10. ¿Cuál es el estado legal de las operaciones de creación de cuentas en Estados Unidos por parte de “…” S.A.S. “…”?” Las presentes inquietudes corresponden a una cuestión de caracter particular y concreto sobre el cual no puede entrar a pronunciarse esta entidad en sede consultiva. “11. ¿La definición legal de moneda o dinero que resulta aplicable para la actividad de “…” S.A.S. “…” es la adoptada en la legislación y doctrina colombiano, o acaso debe darse una interpretación a la luz de las normas de Estados Unidos?” Esta Oficina este se permite precisar que al proceder con la lectura del texto de la pregunta se encuentra que el mismo es confuso y ambiguo, pues presenta ideas sueltas sin concatenar, lo que hace que su lectura e interpretación resulte incomprensible, e impide a esta entidad pronunciarse sobre la misma, no obstante es de indicar que dentro de las facultades de esta entidad, no está el pronunciarse ni definir el concepto de moneda ni acerca de su denominación. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.
Fuentes jurídicas
- Artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 Legal
- Artículo 316 del Código Penal Legal
- Artículo 335 de la Constitución Política de Colombia Legal
- Artículo 82 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 316A del Código Penal Legal
- Oficio 100-237890 del 14 de diciembre de 2020 Doctrinal
- Oficio 220-061929 del 08 de julio de 2025Doctrinal