Micelio
📑 Concepto jurídico

Existe solidaridad entre una sociedad en liquidación obligatoria que es arrendataria deudora y el propietario del inmueble que le fue arrendado por los servicios públicos prestados?.

20 de enero de 2004Rad. 2004-01-004195
Insolvencia empresarial

Texto del concepto

REF.: Existe solidaridad entre una sociedad en liquidación obligatoria que es arrendataria deudora y el propietario del inmueble que le fue arrendado por los servicios públicos prestados. Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2003-01-195304, mediante el cual solicita se le se le absuelvan los siguientes interrogantes, los cuales procedo a transcribir con el fin de darles respuesta en el mismo orden en el que fueron planteados: 1. Si el codeudor solidario de una sociedad comercial en liquidación obligatoria, en un contrato de arrendamiento, debe responder por los servicios públicos facturados a la sociedad en liquidación antes de la apertura de la liquidación, por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. 2. Si la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios presentó sus créditos al proceso de liquidación obligatoria como acreedora de la sociedad, se encuentra habilitada para proceder ejecutivamente contra el propietario del inmueble en forma simultánea. 3. Si los créditos causados a favor de la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios durante la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos, pueden ser cobrados al propietario del inmueble, cuando la negociación del acuerdo fracasa y la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios estaba participando de la negociación contemplada dentro del marco de la ley 550. En cuanto hace a su primera inquietud, me permito indicarle que no obstante no ser competencia de la Superintendencia absolver ese tipo de consultas, puesto que se trata de un asunto ajeno a sus facultades por corresponder a contratos celebrados por la compaía con terceras personas y eso forma parte de la órbita de la voluntad privada, le manifiesto que ello depende de lo que se hubiera pactado en el contrato de arrendamiento respectivo. Ley 820 del 10 de julio de 2003, artículo 3, literal g. En relación con el segundo interrogante, es pertinente indicarle que en atención a lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 222 de 1995, la liquidación obligatoria es un proceso de carácter universal, mediante el cual se persigue la realización de los bienes del deudor con el fin de atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, y por lo tanto, una de las consecuencias de la apertura del mencionado proceso es la preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual, además, se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal efecto. Por la razón anterior, es preciso acudir a lo dispuesto por el artículo 100 de la mencionada ley, que prevé que si en los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez deberá poner en conocimiento del demandante la circunstancia de existir un proceso concursal de esta naturaleza, a fin de que manifieste si prescinde de cobrar su crédito a cargo de los demás demandados. De lo anteriormente expuesto, se deduce que sí es posible que se persiga al propio tiempo al obligado principal y al accesorio para obtener la solución a una acreencia, a condición de que el acreedor demandante realice la elección pertinente, pero si no prescindiere de la actuación contra los otros deudores, deberá hacerse parte en el proceso concursal al igual que los demás acreedores y en el evento que se le satisfaga su crédito o se le efectúen abonos, deberá denunciar tal circunstancia a la Superintendencia de Sociedades. En lo atinente a su último cuestionamiento, le informo que de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 820 de 2003, es perfectamente posible que el arrendador se vea abocado a responder por el pago de los servicios públicos domiciliarios que el arrendatario no asumió, evento en el cual él podrá repetir contra el arrendatario lo pagado por dicho concepto. No obstante lo cual, como quiera que la mencionada ley otorga la prerrogativa al arrendador de exigir garantías al arrendatario, caso en el cual aquel quedará eximido de responder por los servicios dejados de pagar, deberá consultar el contrato de arrendamiento al que se refiere en particular, con el fin de establecer los términos el acuerdo celebrado. Por último me permito advertirle que en atención al tránsito de legislación, vigencia de la Ley 820 y derogatoria de la anterior, es preciso consultar, además, la fecha de celebración del contrato de arrendamiento al que se refiere en su consulta, con el fin de determinar el régimen aplicable. En los anteriores términos espero haber dejado debidamente absuelta su inquietud, pero le debo precisar que el alcance de la respuesta ofrecida se sujeta a lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas