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📑 Concepto jurídico

AUTONOMÍA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES QUE FORMAN PARTE DE UN GRUPO EMPRESARIAL

9 de marzo de 2025Rad. 2025-01-096297
Grupo empresarialSociedad

Texto del concepto

OFICIO 220-363006 DE 10 MARZO DE 2025 ASUNTO: AUTONOMÍA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES QUE FORMAN PARTE DE UN GRUPO EMPRESARIAL Me refiero a su comunicación de la referencia mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos: “1. Siendo diferente el representante legal de la sociedad controlante respecto del de la sociedad controlada, ¿tiene el representante legal de la sociedad controlante la capacidad para otorgar poderes en representación de una sociedad controlada? 2. En el evento de que la sociedad controlante sea la única accionista y, por tanto, titular del 100% de las acciones suscritas y en circulación de la sociedad controlada, ¿tiene el representante legal de la sociedad controlante la capacidad para otorgar poderes en representación de una sociedad controlada? 3. En caso de que sean afirmativas las respuestas a las dos preguntas anteriores, ¿cuáles son los requisitos o presupuestos necesarios para admitir los poderes conferidos por el representante legal de la sociedad controlante en representación de la sociedad controlada? 4. ¿Existen requisitos adicionales que deban estar contemplados en los registros mercantiles de ambas sociedades, relativos a esta facultad? Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: Con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, es pertinente realizar algunas consideraciones sobre el grupo empresarial y la personalidad jurídica de Página | 1 ________________________________________________________________________ cada una de las sociedades que podrían conformarlo. En este contexto, es precioso reiterar lo señalado por esta Oficina en oficio 220-132271 del 19 de diciembre de 2008, en los siguientes términos: “La configuración de un grupo empresarial, no da lugar al nacimiento de un nuevo ente jurídico, habida cuenta de que los sujetos que forman parte del vínculo de subordinación conservan su individualidad, y como tal sus atributos y personalidad jurídica.” 1 De igual manera, en el oficio 220-073114 del 14 de mayo de 2022, esta misma oficina afirmó: “(…) en dicha estructura empresarial, cada una de las entidades que la conforman, conserva su individualidad y como tal su personalidad jurídica, lo que significa que la configuración de un grupo empresarial no da lugar al nacimiento de un nuevo ente autónomo e independiente.” 2 A partir de lo anterior, se puede concluir que, independientemente de que las sociedades pertenezcan a un grupo empresarial, cada una de ellas mantiene su personalidad jurídica de forma autónoma con sus derechos y obligaciones de carácter individual. Ahora bien, en relación con primer interrogante, en el caso de que el representante legal de la sociedad controlante sea distinto al de la sociedad controlada, éste no podría otorgar poder en representación de la sociedad controlada. Esto se debe a que cada sociedad conserva su propia personalidad jurídica y, por lo tanto, se entiende que cada una de estas actúa de forma independiente. Así las cosas, el poder debe otorgarse por la sociedad que confiere el mismo, ya sea la controlante o la controlada. En cuanto al segundo interrogante, la circunstancia de que la sociedad controlante sea la única accionista de la sociedad controlada no afecta el principio de autonomía de la personalidad jurídica de cada una de las sociedades. A pesar de que exista una relación de control entre estas, cada sociedad mantiene su propia personalidad jurídica y, por lo tanto, las facultades de otorgar 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-132271 del 19 de diciembre de 2008 “Noción y características de los grupos empresariales”. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/mU37FIIBIlrnnHGSlNgI 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-073114 del 14 de mayo de 2022 “Grupo social no es una estructura societaria de consagración legal”. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/rnSDEYUBwA8Rhfy3AKJS#/ Página | 2 ________________________________________________________________________ poder dentro de la sociedad controlada corresponden exclusivamente a su representante legal. En consecuencia, no es viable que el representante de la sociedad controlante pueda actuar en nombre de la sociedad controlada, ya que dicha facultad recae exclusivamente en el representante de la sociedad controlada. Respecto de los interrogantes tercero y cuarto, no es necesario proporcionar una respuesta adicional, por cuanto las respuestas de los interrogantes anteriores no son afirmativas. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro. Página | 3

Fuentes jurídicas

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