Micelio
📑 Concepto jurídico

220-27626, Entidades dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios.

9 de junio de 2004

Texto del concepto

Ref: Entidades dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios. Se recibió su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2004-01-067220, mediante la cual plantea que en el Municipio existen asociaciones de usuarios conformadas por varias veredas, en cuyos estatutos se contemplan como ACUEDUCTOS REGIONALES, con la siguiente denominación: Entidad Autónoma de Carácter Privado y sin Animo de Lucro Al respecto formula los siguientes interrogantes. 1. Que entes están facultados para ejercer control y vigilancia sobre estas asociaciones. 2. El municipio tiene alguna participación en la estructura orgánica, composición accionaria o alguna injerencia en la junta directa y en la Administración de cada una de ellas. 3. El municipio puede invertir recursos públicos en estas asociaciones. 4. Ante quien se puede impugnar sic. La elección de junta directiva y cual es el término. 5. La Personería Municipal puede ejercer control y vigilancia sobre estos entes. Sea lo primero observar que la función de la Superintendencia de Sociedades se concreta a ejercer inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 en tal virtud, la referida consulta no es competencia de esta Entidad. No obstante lo anterior, de la conformación del capital de la entidad a la que se refiere su escrito, se infiere que no es una entidad territorial de acuerdo con la división prevista en la Constitución Política y por la misma razón, tampoco corresponde a una entidad del sector descentralizado por servicios, de las que integran la rama ejecutiva del poder público definidas por la Ley 489 de 1998, por lo que a juicio de este Despacho su regulación pertenece al derecho privado, sin perjuicio de la vigilancia que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos, por ser una entidad cuyo objeto es la prestación de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con el artículo 15 numeral 15.1. de la Ley 142 de 1994. Salvo norma especial en contrario, el Municipio tiene la facultad para invertir recursos públicos en asociaciones, decisión que a juicio de este Despacho deberá contar con la autorización del Concejo Municipal, Corporación que en este evento tendría que fijar las reglas de funcionamiento de la referida entidad municipal, la que desde luego pasaría a formar parte del sector descentralizado por servicios, sujeta a las reglas de control establecidas por el artículo 41 de la Ley 489 citada, en concordancia con el artículo 118 de la Constitución Política. Como quiera que esta Superintendencia carece de competencia en temas relacionados con los servicios públicos domiciliarios, se le sugiere consultar a la Superintendencia del ramo, a fin de que ella determine, entre otros, la viabilidad de la inversión del Municipio en asociaciones de usuarios. La citada Superintendencia se encuentra ubicada en la carrera 18 No. 84-35 de esta ciudad, a cargo de la doctora EVAMARÍA URIBE TOBON. Esperamos que la anterior información contribuya en algo a orientar sus inquietudes, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas