220-15642, Aumento del capital social en sociedades de responsabilidad limitada mediante la capitalización de utilidades.
Texto del concepto
Ref. Aumento del capital social en sociedades de responsabilidad limitada mediante la capitalización de utilidades. Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2005-01-036363, mediante la cual formula una consulta relacionada con la capitalización de utilidades y el consiguiente aumento de capital en las sociedades de responsabilidad limitada. En primer lugar debe precisarse que de acuerdo con la regla general que la legislación mercantil establece en materia de distribución de utilidades, una vez hechas las apropiaciones y las reservas a que hubiere lugar, debe distribuirse entre los asociados, como mínimo el 50 de las utilidades, si tiene que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores art. 155, ó el 70 de las mismas, si se presentan los presupuestos previstos en el artículo 454 del Código de Comercio, salvo que otra cosa decida el máximo órgano rector con el voto afirmativo de un número plural de asociados representantes del 78 de las cuotas representadas en la reunión, si estatutariamente no se ha consagrado una mayoría superior. Si la sociedad, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, opta por la distribución de utilidades, debe entonces sujetarse a las reglas establecidas en los artículos 150 y 156, en concordancia con el artículo 455 del Código citado, lo cual significa que el reparto de utilidades se hará en los siguientes términos: a En proporción a las cuotas que cada uno de los socios posea en el capital de la compaía o a la parte pagada de las mismas, b En dinero en efectivo c Pagaderos dentro del ao siguiente a la fecha en que se decreten por el órgano social competente y d A quien tenga la calidad de asociado al tiempo de hacerse exigible el pago. Como excepción al principio que impone pagar siempre las utilidades en dinero efectivo, el inciso tercero de la última disposición invocada, de forma consecuente con la facultad privativa que la ley le confiere al máximo órgano social de disponer de las utilidades sociales art. 187 num. 3 C.Co, consagra la posibilidad de pagarlas en acciones de la misma sociedad, o lo que es igual, en cuotas sociales, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada art 372 ídem, en cuyo caso se requiere que así lo disponga el mencionado órgano social con el voto favorable del ochenta por ciento de las cuotas en que se encuentre representado el capital. A falta de dicha mayoría, el pago en forma de acciones o cuotas sociales, sólo podrá hacerse a los socios que así lo acepten. Ahora bien, considerando que la capitalización de las utilidades, de suyo comporta un incremento en el capital de la compaía, ha de tenerse en cuenta que en principio las sociedades comerciales pueden de ordinario aumentar o disminuir el capital social en virtud de una reforma estatutaria aprobada y formalizada conforme a la ley, regla que se aplica de manera general salvo lo previsto para las sociedades por acciones. Requisitos que en términos generales hacen referencia tanto a la toma de la decisión, como a las formalidades requeridas para que surta plenos efectos. La decisión involucra exigencias para la convocatoria, para el quórum deliberativo y para las mayorías decisorias, y para su adopción, debe elevarse a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil. En el caso particular de las sociedades de responsabilidad limitada, en que el aumento del capital en cualquier circunstancia conlleva una reforma estatutaria, tal acuerdo debe contar con la mayoría que el artículo 360 ídem establece para modificar las cláusulas del contrato, lo que significa que salvo pacto estatutario que fije una mayoría superior, la adopción de la correspondiente reforma requiere el voto favorable de un número plural de asociados, que represente no menos del setenta por ciento 70 de las cuotas en que se divide el capital social. En este orden de ideas es claro como quedó expuesto, que uno es el acto mediante el cual se acuerda capitalizar las utilidades y unas las reglas que para ese fin aplican, y otro diferente, el acto que implica la adopción de la reforma estatutaria consistente en el aumento del capital, el que a su vez supone el cumplimiento de los requisitos y formalidades para ese fin contemplados. De lo anterior a juicio de este Despacho se concluye que en las sociedades de responsabilidad limitada, las utilidades podrán capitalizarse siempre que así lo disponga la junta de socios con el voto favorable de no menos del 80 de la totalidad de las cuotas en que esté representado el capital de la compaía, en cuyo caso la determinación será vinculante para todos los socios y comportará simultáneamente la aprobación de la consiguiente reforma estatutaria que el aumento de capital comporta, dada la concurrencia de los votos exigidos para uno y otro efecto. En caso contrario, es decir de no contar la decisión con la mayoría indicada, sólo podrán capitalizar las utilidades correspondientes los socios que así lo acepten, siempre que en todo caso, el máximo órgano social con el voto de la mayoría que para ese fin se exija, apruebe la consiguiente modificación del contrato societario. Del aumento del capital social, en el evento en que no todos aumentan su aporte con el producto de las utilidades a su favor, se deriva una nueva composición de la participación en el capital que necesariamente implica que unos aumenten su poder político, en tanto que quienes no participaron de esa manera con su aporte, vean disminuida su participación. En estos términos se da respuesta a la consulta formulada, con la advertencia que la misma tiene los efectos consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por último, no está demás sealar que ante las oficinas de la Intendencia Regional ubicada en esa ciudad, puede presentar directamente las solicitudes y efectuar los trámites que estime pertinente adelantar frente a la Superintendencia de Sociedades.
Fuentes jurídicas
- Artículo 454 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 455 del Código citadoLegal