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📑 Concepto jurídico

A las sociedades unipersonales se les aplican en lo pertinente las disposiciones legales del tipo o clase de sociedad de que se trate (artículo 3º Decreto 4463 de 2006)

5 de agosto de 2008Rad. 2008-01-171203
Sociedad por acciones simplificada

Texto del concepto

ASUNTO: A LAS SOCIEDADES UNIPERSONALES SE LES APLICAN EN LO PERTINENTE LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL TIPO O CLASE DE SOCIEDAD DE QUE SE TRATE ARTÍCULO 3 DECRETO 4463 DE 2006 Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-113412, por medio del cual previas algunas consideraciones relacionadas con las sociedades unipersonales y en particular con la normatividad del Decreto 4463 de 2006, formula algunos interrogantes respecto del régimen jurídico aplicable a los distintos tipos societarios conformados por un único titular de capital. Sobre el particular, es preciso manifestarle que tal como lo ha indicado esta Superintendencia en oportunidades anteriores, la posibilidad de constitución y funcionamiento en Colombia de sociedades de un solo socio, surgió de la expedición de la Ley 1014 de 2006, cuyo artículo 22 fue reglamentado por el Decreto 4463 de 2006. El comentado decreto, al ocuparse de las disposiciones legales aplicables a las sociedades unipersonales, establece en su artículo 3 como regla general que a dichas compaías se les aplican en lo pertinente las normas de la clase de sociedad escogida anónima, limitada o colectiva, lo que excluye la posibilidad de que por razón de la remisión del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 al Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995, todas las disposiciones relativas a las empresas unipersonales les sean aplicables a las sociedades de un solo socio. Como excepción a la regla general contenida en el comentado artículo 3 del decreto, el artículo 8 del mismo consagra que cuando se utilice la sociedad unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, opera la sanción contenida en el parágrafo del artículo 71 de la Ley 222 de 1995 sobre levantamiento del velo corporativo en empresas unipersonales. Y respecto de las reformas estatutarias de sociedades que se constituyan conforme al decreto, se ha de indicar que el artículo 2 contempla la posibilidad de que las mismas se adelanten por documento privado, al tiempo que el artículo 4 seala que cualquier sociedad constituida con posterioridad a la Ley 1014 de 2006 y en observancia de alguno de los requisitos de su artículo 22, cuenta con la facultad de transformarse por documento privado en sociedad unipersonal, siempre que acredite alguno de los requisitos de activos o trabajadores exigidos en el citado artículo 22. Lo anterior significa en opinión de este Despacho, que la posibilidad de que una sociedad pluripersonal se transforme en sociedad unipersonal, la restringe el decreto a los eventos de compaías creadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1014 de 2006, independientemente de que dicha transformación se haga por documento privado o por escritura pública, si se tiene en cuenta que para el caso de sociedades constituidas de conformidad con el Decreto 4463 de 2006, existe la posibilidad mas no el deber de que las reformas estatutarias se formalicen por documento privado. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, se procede a dar respuesta a sus interrogantes como sigue: Se nos informe si el régimen legal aplicable a las sociedades unipersonales autorizadas por el decreto 4463 de 2006, es el mismo que le corresponde a las sociedades pluripersonales dependiendo de su tipo ó si se aplica en algún caso el régimen de la empresa unipersonal a las sociedades unipersonales. De conformidad con el artículo 3 del Decreto 4463 de 2006, a las sociedades unipersonales constituidas bajo los lineamientos del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, se les aplican en lo pertinente las disposiciones legales propias de su tipo o especie de sociedad anónima, limitada o colectiva, por lo que a dichas compaías no les resultan aplicables todas las normas sobre empresas unipersonales contenidas en la Ley 222 de 1995. Excepcionalmente y por mandato del artículo 8 del citado decreto, se les aplican a dichas compaías lo previsto en el parágrafo del artículo 71 de la Ley 222 de 1995, además, claro está, de los requisitos formales de constitución y reformas de estatutos imperantes para las empresas unipersonales. Es legal la contratación entre una sociedad unipersonal y su titular. En armonía con la respuesta anterior, se ha de indicar que la normatividad sobre sociedades anónimas, limitadas y colectivas, la que resulta en lo pertinente aplicable a las sociedades unipersonales en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 4463 de 2006, no consagra en lo absoluto la prohibición para que el titular de las acciones, cuotas o partes de interés contrate con la misma sociedad. Adicionalmente, se ha de sealar que como quiera que el Decreto 4463 de 2006 no consagra como excepción a la regla general prevista en el artículo 3 del citado decreto, el caso previsto en el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, no existe impedimento de ninguna naturaleza para que el socio unipersonal contrate con la sociedad unipersonal. De acuerdo con la redacción del artículo 4 del decreto 4463 de 2006 y demás normas concordantes, se debe entender que solo aquellas sociedades pluripersonales constituídas a partir de la vigencia de la ley 1014 de 2006 y que cumplan los requisitos de su artículo 22 podrán transformarse en unipersonales o por el contrario, se debe entender que esta transformación es posible para todo tipo de sociedades, sin importar su fecha de constitución, pero que para el caso de aquellas constituídas antes de la vigencia de la ley 1014 de 2006 no se podrá hacer por documento privado y se requerirá escritura pública, además claro de que estén dentro de los supuestos del artículo 22 de la misma ley. Tal como aquí se indicó, el artículo 4 del Decreto 4463 de 2006, restringe la posibilidad de transformar sociedades pluripersonales en sociedades unipersonales, solo a aquellas compaías constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1014 de 2006 y que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 22 de dicha ley, independientemente de que la transformación se haga o no por documento privado. Es posible y legal que una empresa unipersonal, sin importar su fecha de creación, se transforme o convierta en sociedad unipersonal. En consideración a que el artículo 80 de la Ley 222 de 1995 prescribe que en lo no previsto en dicha ley, se aplicará a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales, en opinión de este Despacho resulta viable que una empresa unipersonal, constituida con posterioridad a la ley 1014 de 2006, se transforme en una sociedad unipersonal de las reguladas en el Decreto 4463 de 2006, siempre que aquella al tiempo de la mencionada reforma cumpla con alguno de los requisitos sealados en el artículo 22 de la Ley 1014 en cuanto a monto de activos o número de trabajadores. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas