SOCIEDADES QUE ADELANTAN OPERACIONES DE FACTORING EN FORMA NO EXCLUSIVA
Texto del concepto
OFICIO 220-247424 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2022 REFERENCIA: RADICACION 2022-01-742471 ASUNTO: SOCIEDADES QUE ADELANTAN OPERACIONES DE FACTORING EN FORMA NO EXCLUSIVA Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se indica en la referencia mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con las actividades de factoring de forma no exclusiva. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: “1. ¿Es aplicable el art. 8º de la Ley 1231 de 2008 a las sociedades comerciales que no están bajo la vigilancia de la Superintendencia de sociedades y además ejercen el factoring como una de las actividades contempladas en su objeto social de forma no exclusiva?” En primer lugar, teniendo en cuenta que su pregunta se orienta, específicamente a situaciones normativas aplicables a las sociedades comerciales que no están bajo la vigilancia de la Superintendencia de sociedades, procede especificar cuáles factores sí se encuentran sometidos a este nivel de supervisión por parte de esta entidad, por lo que a continuación se transcribirá lo pertinente del Decreto 1074 de 2015 que alude a dicha materia: “ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5. Vigilancia especial. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas: 1. (…) 5. Los factores constituidos cómo sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que dentro de su objeto social contemplen la actividad de factoring y la realicen de manera profesional y habitual. Se entenderá que los factores realizan dicha actividad de manera profesional y habitual cuando realicen operaciones de factoring por un valor igual o superior a quince mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (15.000SMLMV) en el año calendario inmediatamente anterior, conforme al salario mínimo del año siguiente o, si dichas actividades se han realizado con más de 50 personas naturales o jurídicas. 6. Los factores constituidos cómo sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que hayan realizado en el año calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del año calendario inmediatamente anterior. En este caso, la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando. (…)” Así, las compañías que adelanten operaciones de factoring que no incurran en las referidas causales se encuentran únicamente sujetas a la inspección de esta superintendencia en los términos del artículo 83 de la Ley 222 de 19951, que son aquellas alrededor de las cuales giran las inquietudes del consultante. Ahora, en lo que respecta al artículo 8º de la Ley 1231 de 2008 modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013, esta oficina considera que el mismo resulta de aplicación general para todas aquellas compañías que como actividad principal, o secundaria, actúen en calidad de factores. Dicha norma persigue evitar que se utilice el mecanismo de compra de cartera como instrumento de lavado de activos o de apoyo a actividades terroristas, obligando a los factores, entre otros mecanismos de seguridad, a verificar el origen de los títulos que adquieren. Dicha norma establece lo siguiente: 1 ARTICULO 83. INSPECCIÓN. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades “ARTÍCULO 8o. PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS. Las empresas que presten servicios de compra de cartera al descuento deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En todo caso, el comprador o beneficiario del servicio queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores. Quienes actúen como factores adoptarán medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades. Deberá informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de activos o actividad delictiva. En todo caso, las empresas de factoring, deberán sujetarse a lo regulado por el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Solamente podrán prestar servicios de compra de cartera al descuento las instituciones financieras habilitadas para ello y las empresas legalmente organizadas como personas jurídicas e inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente. PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos legales, se denomina factor a la persona jurídica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, al cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre preposición, contenidas en el presente código. PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo dará lugar a que el factor quede en causal de disolución. PARÁGRAFO 3o. Para el factoring, la compra y venta de cartera constituye la actividad productora de renta y, en consecuencia, los rendimientos financieros derivados de las operaciones de descuento, redescuento, o factoring, constituyen un ingreso gravable o gasto deducible y la cartera de dudoso o difícil recaudo es deducible de conformidad con las normas legales que le sean aplicables para tales efectos.” Así, si bien actualmente las compañías que adelanten operaciones de factoring que no se encuentren sujetas a la vigilancia de esta entidad no están obligadas a adoptar un sistema de prevención de LA/FT/PADM en los términos del Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, encontramos que el mencionado artículo 8º sí les obliga a diseñar y observar medidas que, mínimamente, les permita a éstas verificar la procedencia de los títulos que adquieran para descartar servir como medio para la comisión de prácticas delictivas. Entonces, para dar respuesta a esta primera inquietud se tiene que el artículo 8º de la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 88 de la ley 1676 de 2013, resulta aplicable a todas las sociedades que, ya sea en forma principal, o como parte de las operaciones sociales que adelanten, operen como factores en actividades de factoring. “2. ¿Es aplicable el art. 103º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las sociedades comerciales que no están bajo la vigilancia de la Superintendencia de sociedades y además ejercen el factoring como una de las actividades contempladas en su objeto social de forma no exclusiva?” El Artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto Ley 663 de 1993, hace parte del Capítulo XVI de la Parte III de dicho ordenamiento que alude, a propósito de las “Normas Relativas al Funcionamiento de Las Instituciones Financieras”, y en cuanto concierne a la “Prevención de Actividades Delictivas”, al deber que establece esta misma ley, específicamente para las entidades del sector financiero, de establecer mecanismos de control a las transacciones en efectivo. En tratándose de una norma de carácter especial, dirigida a las compañías que dentro del sector financiero operan como instituciones financieras, no resultaría de aplicación respecto de las sociedades del sector real que adelantan operaciones de factoring; sin embargo, dentro de las buenas prácticas de control interno en todo tipo de entidad empresarial resulta necesario y prudente contar con controles de las transacciones en efectivo, no solo con fines preventivos del accionar delincuencial, sino porque resulta ser una práctica necesaria para fomentar la eficiencia de la política administrativa de cualquier empresa, garantizando la transparencia, integridad y exactitud de sus cuentas y registros. “3. ¿Es aplicable el Decreto 2669 de 2012 a las sociedades comerciales que no están bajo la vigilancia de la Superintendencia de sociedades y además ejercen el factoring como una de las actividades contempladas en su objeto social de forma no exclusiva?” En la actualidad, el Decreto 2669 de 2012 se encuentra rigiendo al haber sido compilado en el Capítulo Segundo del Decreto 1074 de 2015 que regula las empresas de factoring sujetas a la vigilancia de esta superintendencia. No aplica para aquellos factores que no adelantan con exclusividad la actividad de factoring conforme el campo de aplicación del mismo a que se refiere el Artículo 2.2.2.2.1 del referido Capítulo, que reza: “ARTÍCULO 2.2.2.2.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicarán de conformidad con las definiciones previstas en el artículo 2.2.2.2.2. de este Decreto, a los factores constituidos cómo sociedades comerciales, que no estén bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y tengan cómo objeto social exclusivo la actividad de factoring.” (Subrayado nuestro) “4. ¿Es aplicable el Título IX de la Ley 1676 de 2013 a las sociedades comerciales que no están bajo la vigilancia de la Superintendencia de sociedades y además ejercen el factoring como una de las actividades contempladas en su objeto social de forma no exclusiva?” Conforme al ámbito de aplicación de la Ley 1676 de 2013 de que se ocupa su artículo 2º2, ésta rige las situaciones alrededor de las cuales orbitan las garantías mobiliarias por lo que no se encuentra motivo para excluir el tratamiento legal de este tipo de garantías allí normado en los eventos que involucren actividades de factoring, independientemente del grado de supervisión estatal que se ejerza sobre el factor. “5. ¿Es aplicable el Decreto 1219 de 2014 a las sociedades comerciales que no están bajo la vigilancia de la Superintendencia de sociedades y además ejercen el factoring como una de las actividades contempladas en su objeto social de forma no exclusiva?” Se tiene que el Decreto 1219 de 2014 fue también compilado en el Decreto 1074 de 2015 haciendo parte del Capítulo Segundo del mismo que, como se anotó en puntos anteriores, regula lo concerniente a las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades que adelantan como actividad exclusiva operaciones de factoring. 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1676 de 2013, Artículo 2º: Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Esta ley será aplicable a la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles.” En razón de lo anterior, la aludida norma no aplica para las sociedades que no cumplan las condiciones descritas en el párrafo anterior. “6. Además de las mencionadas, ¿Qué otras normas son aplicables a las sociedades comerciales que no están bajo la vigilancia de la Superintendencia de sociedades y además ejercen el factoring como una de las actividades contempladas en su objeto social de forma no exclusiva?” Aparte de las normas generales y especiales que regulan el tipo societario adoptado por la compañía que adelanta operaciones de compra de cartera, sin limitarse a esta actividad, ésta encuentra su marco de acción en sus propios estatutos, así como en las normas civiles y comerciales que rigen las transacciones de compras de obligaciones y las demás relativas a las otras actividades sociales adelantadas, que no resultan de la órbita de competencia de esta entidad. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través de Tesauro y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.
Fuentes jurídicas
- Artículo 8 de la Ley 1231 de 2008 Legal
- Artículo 2 de la Ley 1676 de 2013 Legal
- Artículo 88 de la Ley 1676 de 2013 Legal
- Artículo 83 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 663 de 1993 Legal
- Numeral 1 del artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1074 de 2015. Legal· Vigente
- Decreto 2669 de 2012 Legal
- Decreto 1219 de 2014 Legal
- Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Legal
- Capitulo x de la circular basica juridica de la superintendencia de sociedadesLegal