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📑 Concepto jurídico

220-210976 Exclusión de socios cuando el aporte no se realiza (artículo 125 del Código de Comercio), Las cuotas que ellos representen están excluidas para tomar la decisión.

29 de marzo de 2000
AportesContratoExclusión de sociosInterpretaciónMayoríasSociedadSociedad de responsabilidad limitadaSocios

Texto del concepto

REF: Exclusión de socios cuando el aporte no se realiza artículo 125 del Código de Comercio. Las cuotas que ellos representen están excluidas para tomar la decisión. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 419.250-0, por medio de la cual formula una serie de interrogantes relacionados con la exclusión de socios por el no pago de los aportes en una sociedad de responsabilidad limitada, según los términos del artículo 125, numeral 1 del Código de Comercio, y sobre ese particular cita el oficio 220-55482 del 23 de octubre de 1995, proferido por este Despacho, en el cual se trata el tema de las mayorías para decidir sobre la disolución o la exclusión de un socio, cuando se imposibilita llevar a cabo la cesión de sus cuotas. Al respecto, debe sealarse que de acuerdo con el artículo 125 ídem, Cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas, la sociedad empleará los arbitrios de indemnización estipulados en el contrato agregando la norma que la sociedad podrá emplear cualquiera de los siguientes arbitrios: 1 Excluir de la sociedad al asociado incumplido . Los subrayados son nuestros. A su vez, el numeral 3 del artículo 358 de la Legislación Mercantil, consagra como una de las atribuciones de la Junta de Socios la de decidir sobre el retiro y la exclusión de socios. Es entonces el máximo órgano de la sociedad, reunido conforme las normas legales y estatutarias pertinentes, quien debe proceder a adoptar la determinación consistente en excluir al asociado incumplido, independientemente de las razones que dieron origen a la misma, caso en el cual la variación en la composición del capital social en todo caso implica una reforma estatutaria que como tal, estaría en principio supeditada a las reglas que establece el artículo 360 del mismo código y por ende requeriría el voto favorable de un número plural de socios que represente cuando menos el 70 de las cuotas en que se halla dividido el capital social, a más del cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias pertinentes artículo 158 ibídem Sin embargo, en cuanto a las consideraciones a que se hizo alusión en el oficio 55482 del 23 de octubre de 1995, en lo que respecta a la conformación de la mayoría decisoria para fines de la exclusión, ha de tenerse en cuenta que es otro el supuesto que determina en este caso la exclusión, como son también otras las reglas que aplican para llegar a la misma conclusión, en cuanto concierne a la mayoría. En efecto, el pronunciamiento contenido en el citado oficio, expresa que tratándose de la exclusión de socios, cuando quiera que la medida proceda porque no haya podido llevarse a cabo la cesión de sus cuotas en los términos del artículo 365 del referido código, las cuotas objeto de cesión fallida están excluidas para efectos de la votación, es decir, que son exclusivamente los socios restantes quienes tienen la aptitud y plena facultad para decidir, lo que permite afirmar que dichos socios representan el total de las cuotas, si no literalmente de las cuotas en que se halla dividido el capital de la sociedad como lo establece el artículo 360 mencionado, si de las cuotas hábiles para decidir. La regla anterior procede igualmente frente al presupuesto que se analiza, toda vez que de conformidad con el artículo 397 del código citado, aplicable por remisión artículo 372 ibídem a las sociedades de responsabilidad limitada, los titulares de acciones y o en su lugar las cuotas en mora, no podrán ejercer los derechos inherentes a las mismas, lo que implica que estan impedidos para participar en la decisión, que por demás, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, lo que por si mismo haría improcedente la participación del socio sujeto de la sanción, en la decisión correspondiente. Tenemos entonces que para adoptar la decisión, se debe partir de la base de que la mayoría decisoria está conformada con el voto favorable de los socios cuyas cuotas esten efectivamente pagadas, prescindiendo de las que le correspondan a los socios que no han efectuado su pago, es decir, el 100 lo conforman la totalidad de las cuotas, descontando de las que posea o posean los socios incumplidos. Valga reiterar lo afirmado en el oficio citado, en cuanto que la determinación debe ser aprobada con el voto favorable del 70 de las cuotas de un numero plural de los demás socios, sea cual fuere el porcentaje que los mismos tengan en el capital social. Como colorario de lo afirmado, es claro que para la aplicación del arbitrio contenido en el numeral 1 del artículo 125 del Código de Comercio, por parte de la Junta de Socios, no pueden tenerse en cuenta las cuotas del socio incumplido para fines de la decisión, máxime que como lo ha considerado esta entidad, el interés individual del socio incumplido lo inhibe para tomar partido en una decisión que afecta su condición de tal, por lo cual, dentro de una sana lógica jurídica que no admite interpretación diferente, sus cuotas deben necesariamente estar excluidas de participar en cualquier votación. No es entonces por analogía que procede la regla invocada, sino por una interpretación sistemáticas de las normas societarias Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 355 de la Legislación Mercantil, la responsabilidad de los socios de la compaía donde no se ha cubierto la totalidad del capital social, se deduce como corresponde a los asociados en la sociedad colectiva, es decir, de manera solidaria e ilimitada En lo que a esta entidad concierne han de dar información sobre esas actuaciones las sociedades vigiladas y controladas Respecto a la responsabilidad que tienen los socios que votan la exclusión frente a los socios excluidos, es claro que estos últimos pueden intentar las acciones o pretensiones que la ley les confiere contra los actos de la asamblea de socios o por cualquiera otra que tutele su derecho por haber sido excluidos CSJ Cas. Civil. Sent. abril 2292. Finalmente, en lo que hace relación con los intereses moratorios, basta atenerse a lo que dispone el inciso final del artículo 125 citado, partiendo de la base de que los intereses a cobrar deben ajustarse a los imperantes en su debido momento y deben liquidarse sobre el total del monto debido, el cual puede exijirse exhibiendo las pruebas que se tengan al respecto, para acudir posteriormente a la justicia ordinaria.

Fuentes jurídicas

  • Artículo 125 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 360 del mismo CódigoLegal
  • Artículo 397 del Código citadoLegal
  • Artículo 365 del referido CódigoLegal
  • Oficio 55482 del 23 de octubre de 1995Doctrinal
  • Oficio 220-55482 del 23 de octubre de 1995Doctrinal