220-41824, Obligaciones De Una Sociedad En Liquidación
Texto del concepto
REF. OBLIGACIONES DE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN Me refiero a sus comunicaciones radicadas en esta Entidad con los números 2004-01-098799 y 2004-01-105630, a través de las cuales tiene a bien formular los siguientes interrogantes: Una sociedad que se encuentra en liquidación, existiendo un solo trabajador que goza de pensión sanción, Qué ocurre en caso de que la empresa por insolvencia o por carencia absoluta de bienes, no puede seguir cancelando dicha pensión. Qué ocurre frente a quienes son sus socios Sobre el particular, me permito manifestarle que toda vez que de sus escritos no se extrae indicio alguno que nos indique la clase de liquidación que se trata, resulta importante tener en cuenta que entratándose de una liquidación obligatoria Ley 222 de 1995 o una judicial artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, el escenario natural para dirimir tal conflicto es el proceso mismo, razón por la que las respuestas a los cuestionamientos formulados, además de generales y tener los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, serán resueltas sobre el presupuesto de que la sociedad por la que indaga se encuentra tramitando una liquidación voluntaria al tenor de los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. En este orden de ideas, para los efectos que considere convenientes, debe resaltarse que la pensión sanción tenía una connotación eminentemente indemnizatoria y no prestacional, al ser considerada como una sanción impuesta al empleador que malograba la expectativa del trabajador de pensionarse, circunstancia que varió sustancialmente no solo con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino igualmente con los reglamentos que para el efecto consideró el ISS y la jurisprudencia, pues ahora se tiene como prestacional al igual que el de vejez, es decir, se le quitó la calidad de indemnizatorio. Ahora bien, es claro que la extinción de la sociedad implica primero la disolución y luego la liquidación, que no es otra cosa que el estado en que queda la compaía a efectos de reducir sus bienes a dinero, pagar las deudas contraídas en el orden de prelación de créditos artículo 242 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 2488 y siguientes del Código Civil, y finalmente distribuir el remanente, si queda, entre los asociados. Es decir, debe el liquidador reducir a dinero los bienes de la deudora, pagar sus deudas y finalmente distribuir el remanente de los activos entre los asociados, pues no puede olvidarse que las relaciones de crédito vinculan exclusivamente al acreedor y al deudor, y por tanto se deben tomar medidas de diversa índole entre los interesados, tendientes a que se dé solución a los conflictos patrimoniales que se derivan de las mismas o, para el recaudo de las acreencias, sin tener en consideración los privilegios pactados y sus efectos respecto de otros acreedores, pues en la liquidación, además del desaparecimiento de la compaía del mundo jurídico, se busca producir el menor perjuicio a aquellos. No obstante lo anterior, el legislador previó que ante el hecho de que la sociedad disuelta se encontrara obligada a pagar pensiones, debe proceder a su liquidación y pago por su valor actual, considerando la vida probable del beneficiario conforme a las tablas acostumbradas de las compaías aseguradoras del país, o debe contratar con una compaía de seguros el pago periódico de la pensión por todo el tiempo en que estuviere pendiente el riesgo, so pena que el liquidador responda por los perjuicios causados a los terceros por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Corolario con lo dicho, debe agregarse que en las sociedades por cuotas o partes de interés, las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, deben intentarse contra su representante el liquidador, bien durante la liquidación o después de terminada la misma, haciéndose obligatoria la comparecencia de los asociados en el juicio respectivo tratándose de sociedades anónimas, no pueden los terceros iniciar acción alguna contra los accionistas sino contra el liquidador y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 100 de 1993 Legal
- Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 242 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 627 del Código de ProcedimientoLegal