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📑 Concepto jurídico

REQUISITOS DE ESCRITURA DE CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES DETERMINADA EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 124 DE 1937

20 de octubre de 2025Rad. 2025-01-734505
Cesión de cuotas

Texto del concepto

OFICIO 220-149647 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 ASUNTO: REQUISITOS DE ESCRITURA DE CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES DETERMINADA EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 124 DE 1937. Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad por medio de la cual formula una consulta en los siguientes términos: “(…) Ley 124 de 1937, ley que creo la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Se trata de la expresión “la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes” y si el extracto de la escritura de reforma de la sociedad de responsabilidad limitada que se publica y se registra en la cámara de comercio, debe contener esa expresión. QUE SI EL EXTRACTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO NO TIENE LA EXPRESIÓN "la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes" entonces la escritura de cesión de cuotas sociales esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA. Por favor, con respeto le solicito que me dieran un concepto sobre este tema. (…) En caso de ser afirmativo para ustedes la conclusión a que llego, por favor indicarme una sentencia de la Corte Suprema que trate este tema, sentencia ubicada en ese tiempo desde 1937 hasta 1970 (antes del actual código de comercio)” Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Página: 1 Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: El artículo 2 de la Ley 153 de 1887, dispone: “(…) ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. (…)”. Por lo tanto, se destaca que, en el Código de Comercio, los artículos 353 al 372 establecen el compendio normativo principal y general que rige a las sociedades de responsabilidad limitada, siendo régimen posterior a la Ley 124 de 1397. Asimismo, es preciso indicar que el artículo 353 del Código de Comercio actual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 353. En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes. En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.”. Igualmente, los artículos 366 y 367 del mismo código sobre la cesión de cuotas y su registro establecen: “ARTÍCULO 366. La cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil. ARTÍCULO 367. Las cámaras no registrarán la cesión mientras no se acredite con certificación de la sociedad el cumplimiento de lo prescrito en los artículos 363, 364 y 365, cuando sea del caso.”. Con base en lo descrito, es posible arribar a las siguientes conclusiones generales: 1. En materia de vigencia de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la anterior, y si preexistiendo las mismas existe contradicción, también prevalecerá la disposición posterior. Por lo cual en esa medida el punto de partida sobre la regulación en materia de sociedades de responsabilidad limitada serán las disposiciones del Código de Comercio. 2. En materia de cesión de cuotas en las sociedades de responsabilidad limitada el Código de Comercio actual, señala varias disposiciones al respecto, siendo que al tenor de lo determinado en el artículo 27 de la Ley 153 de 1887, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Página: 2 3. Como se puede observar, el artículo 353 del Código de Comercio establece que en las sociedades de responsabilidad limitada se entiende que los socios responderán hasta el monto de sus aportes, esto a menos que en los estatutos se estipule que algunos socios o todos ostenten una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, por lo que deberá expresarse entonces en los estatutos mencionados la naturaleza, cuantía, modalidad y duración de las citadas responsabilidades adicionales. 4. Igualmente, en materia de registro de la cesión de cuotas de la sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 367 del Código de Comercio señala que las Cámaras de Comercio no registrarán la cesión, mientras no se acredite con certificación de la sociedad el cumplimiento sobre la prelación en la cesión de las cuotas a los socios, haber tomado las medidas correspondientes cuando se rechaza la oferta de la cesión y haber seguido el procedimiento correspondiente cuando hay discrepancia sobre las condiciones de la cesión correspondiente con los otros socios. Así las cosas, para contestar la primera inquietud es preciso indicar que, dentro de los requisitos para el registro ante cámara de comercio de la escritura correspondiente a la cesión de cuotas sociales, por el Código de Comercio no se establece nada respecto de la realización de declaraciones adicionales más que la certificación relacionada en el artículo 367 del mismo código. Respecto de la segunda inquietud, se pone de presente que esta Entidad no se puede pronunciar a nivel de consulta, sobre aspectos de que se deben decidir en instancia judicial, como lo es una nulidad y los efectos procesales correspondientes, por lo cual es preciso insistir en que las respuestas de la Superintendencia en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas que deben ser decididos por esta Entidad en virtud de las facultades jurisdiccionales que se le han otorgado de conformidad con lo señalado por el artículo 24 del Código General del Proceso, ni de otras autoridades judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Finalmente, respecto del último punto no resulta procedente para esta Oficina indicar sentencias de la Corte Suprema de Justicia por cuanto dicha solicitud desborda las competencias de esta entidad toda vez que en nuestro repositorio no se cuenta con dicha información. No obstante, se indica que dicha información es de dominio público y la misma puede ser consultada en la página de la Corte Página: 3 en el apartado de consulta de jurisprudencia a través del siguiente enlace https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xht En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

Fuentes jurídicas