Sucursales de Sociedades Extranjeras - No es jurídicamente viable que las mismas sean socios o accionistas en sociedades.
Texto del concepto
Ref: Sucursales de Sociedades Extranjeras - No es jurídicamente viable que las mismas sean socios o accionistas en sociedades. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2005-01-182142, mediante la cual consulta si es viable que una sucursal de sociedad extranjera pueda invertir directamente en una sociedad nacional y convertirse en parte de la misma en calidad de socio. Al respecto, es preciso observar que este Despacho se pronunció sobre el tema en mención en el oficio 220-065527 del 16 de diciembre de 2004, posición que confirmó en el oficio 220-014509 del 28 de marzo de 2005, en el que reiteró que las sucursales de sociedades extranjeras no son sociedades con personería jurídica independiente de la sociedad extranjera, tal y como se desprende del artículo 485 del Código de Comercio, que establece: La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio,...... Cabe agregar que en otro aparte el mismo oficio seala que si existe norma especial y en este caso de aplicación preferente, cual es el artículo 98 del Código de Comercio, mediante el cual se define el contrato de sociedad. En efecto, si por virtud del referido contrato, dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, resulta claro que aunque las sucursales de sociedades extranjeras a la luz del régimen cambiario de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1735 de 1993, se consideren residentes, ello no les da la condición de personas jurídicas y por ende no pueden ser socios o accionistas de sociedades comerciales o civiles artículo 2079 del Código Civil. Para los fines pertinentes, se sugiere consultar las referidas providencias directamente en la página Web en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co. En los anteriores términos espero haber atendido su inquietud, cuyos efectos son los consignados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:portal.supersociedades.gov.co
Fuentes jurídicas
- Artículo 2079 del Código Civil Legal
- Artículo 98 del Código de Comercio Legal
- Artículo 2 del Decreto 1735 de 1993 Legal
- Artículo 485 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Oficio 220-065527 del 16 de diciembre de 2004Doctrinal
- Oficio 220-014509 del 28 de marzo de 2005Doctrinal