Imposibilidad De Celebrar Acuerdo De Reestructuracion Mientras Subsistan Objeciones A Los Creditos Y Derechos De Voto- Ley 550 De 1999.
Texto del concepto
ASUNTO: IMPOSIBILIDAD DE CELEBRAR ACUERDO DE REESTRUCTURACION MIENTRAS SUBSISTAN OBJECIONES A LOS CREDITOS Y DERECHOS DE VOTO- LEY 550 DE 1999. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012- 01- 281324, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la posibilidad de celebrar un acuerdo de restructuración de que trata la Ley 550 de 1999, en los siguientes términos: Puede el Municipio Montelíbano, suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos PARCIAL, con los acreedores que no objetaron y que sus acreencias fueron calificadas como ciertas. En caso positivo qué fundamento jurídico nos ampara para realizarlo. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido derogada parcialmente por la Ley 1116 de 2006, sigue aplicándose para los procesos de reestructuración de las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004: i La promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, se caracteriza por ser una negociación privada que adelantan los acreedores internos y externos de la empresa, con la intervención de un promotor, cuyo fin es celebrar un acuerdo en el que se corrijan las deficiencias que la compaía presente en su capacidad de operación y se establezca la forma en que habrán de pagarse todas las obligaciones que ésta tenga a su cargo. Tal negociación consta de dos etapas claramente definidas: la primera, cuya duración es de cuatro 4 meses, en la que el promotor debe determinar las acreencias y derechos de voto y la segunda, que también tiene un término de cuatro 4 meses contados a partir del momento en que queden definidos los derechos de voto, dirigido a alcanzar la celebración del acuerdo mediante la votación que se haga de las propuestas que el promotor y la empresa en reestructuración sometan a consideración de los acreedores. ii Por su parte, el artículo 27 ibídem, al referirse al plazo para que se perfeccionen los acuerdos de reestructuración establece que éstos deberán celebrarse dentro de los cuatro 4 meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisión del promotor o mediante ejecutoria de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que se llegaren a presentarse. El llamado es nuestro. iii Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de un lado, que el acuerdo de restructuración debe celebrarse dentro del término allí previsto, y de otro, que solamente después de la notificación personal de la providencia que ha admitido el escrito de objeciones se puede considerar que opera la interrupción de los cuatro meses con que cuentan las partes para suscribir el acuerdo de reestructuración razón por la cual el promotor, mientras no haya tenido noticia de la admisión a la que se ha hecho referencia, debe desplegar toda la conducta necesaria para adelantar la negociación y procurar que las partes lleguen a un acuerdo que permita reactivar económicamente la empresa en crisis. Dicho término comenzará nuevamente a correr una vez quede en firme la providencia de la Superintendencia que resuelva las objeciones que se hubieren presentado. iv Por su parte, el artículo 22 de la Ley 550 de 1999 preceptúa que con base en la relación certificada de acreencias y acreedores suministrada al promotor, en los demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, y en especial, con base en los estados financieros a que se refiere el artículo 20 de esta ley, el promotor, con la participación de peritos, si fuera el caso, establecerá el número de votos que corresponda a cada acreedor por cada peso, aproximando en el caso de centavos, del monto correspondiente a cada acreencia, a la fecha de corte de la relación de acreencias, con sujeción a las reglas allí previstas. v A su turno, el artículo 25 ejusdem, prevé que el promotor, con el apoyo de peritos que sea del caso, tendrá por ministerio de la ley y ejercerá facultades de amigable componedor, con los efectos previstos en el artículo 130 de la ley 446 de 1998, en relación con la existencia, cuantía y determinación de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la empresa, de acuerdo con el inventario previsto en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999 y de los demás elementos de juicio de que disponga, ordenará las contabilizaciones a que haya lugar. Del estudio de las normas antes descritas, se deduce que la determinación de los derechos de voto y de acreencias se hace con base en la información contable de que trata el artículo 20 op. cit, y siguiendo las reglas allí previstas, en otras palabras, con fundamento en la contabilidad del empresario, en la cual, como es obvio, habrán de figurar todas las operaciones realizadas por aquél. En efecto, la finalidad de la contabilidad al tenor del artículo 48 del Código de Comercio y del Decreto 2649 de 1993, no es otra que el reflejo de todos los hechos económicos efectuados por el empresario y el estado general de los negocios. vi Ahora bien, dentro de los cuatro 4 meses siguientes a la fecha en que haya definida la designación del promotor, de conformidad con lo sealado en los artículos 7 y 12 de la Ley 550 de 1999, deberá realizarse una reunión para comunicar a los interesados el número de votos admisibles y la determinación de la existencia y cuantía de las acreencias. vii De otra parte, y tratándose de objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias, el artículo 26 ibídem, establece que cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 que no puedan ser resueltas en la reunión prevista en el artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva la objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración. viii Del análisis de la norma en mención, se desprende que cualquier acreedor interno o externo o administrador del empresario con facultades de representación, podrán objetar la determinación de derechos de voto y acreencias realizada por el promotor, la cual de no ser conciliada en la respectiva reunión, el interesado tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción a través de un proceso verbal sumario, cuya sentencia una vez quede en firme le permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que serán materia del susodicho acuerdo de reestructuración. En consecuencia, para que un acreedor o el empresario presente su objeción ante la aludida Superintendencia, necesariamente se requerirá del cumplimiento de los siguientes requisitos: a Que la objeción sea presentada dentro de los cinco 5 días siguientes a la terminación de la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias y b que la referida objeción no haya sido posible conciliarla en el transcurso de la reunión. También se infiere de la mencionada disposición, que mientras subsistan objeciones a la determinación de derechos de voto y acreencias, no se puede celebrar acuerdo de reestructuración, pues hasta tanto se concilien o resuelvan las mismas el promotor no tiene certeza sobre los votos admisibles para aprobar dicho acuerdo y de las acreencias que serán materia del mismo. Tampoco, se pueden celebrar acuerdos de restructuración parciales, por sustracción de materia. En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 130 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Artículo 22 de la Ley 550 de 1999 Legal
- Artículo 20 de la Ley 550 de 1999 Legal
- Artículos 7 y 12 de la Ley 550 de 1999 Legal
- Ley 922 de 2004 Legal
- Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículo 48 del Código de Comercio Legal
- Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Legal
- Artículo 20 de esta LeyLegal
- Artículo 435 del Código de ProcedimientoLegal