220-79347, 02 de diciembre de 2003Ref: Visas temporales especiales a socios o propietarios de establecimientos de comercio- sociedades comerciales de hecho.
Texto del concepto
Ref: Visas temporales especiales a socios o propietarios de establecimientos de comercio- sociedades comerciales de hecho. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2003-01-177247, mediante la cual solicita nuevamente concepto en torno a la posibilidad de expedir la visa de la referencia a socios de sociedades de hecho. Informa que el Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001, por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control y regularización de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración, es el estatuto que actualmente rige estos asuntos. Para el efecto, manifiesta que la respuesta proferida en el oficio 220-054710 del pasado 28 de agosto, no resuelve la inquietud, frente al socio de una sociedad de hecho no propietaria de un establecimiento de comercio, teniendo en cuenta que no se puede obtener un certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, en el que conste que el extranjero es socio y que la sociedad posee un capital activo registrado de propiedad del extranjero solicitante, no menor a cien 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para responder la dificultad planteada, es preciso tener en cuenta que los presupuestos legales transcritos en el oficio mencionado, fundamentalmente aquél que contempla la viabilidad para constituir sociedades de hecho, las que a su vez, la ley califica de comerciales y prevé que su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios reconocidos en la ley, seala que las obligaciones y los derechos que se contraigan o adquieran para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraidos a favor o a cargo de todos los socios de hecho, cuya responsabilidad por las operaciones celebradas, es solidaria e ilimitada. artículos 498, 499 y 501, del Código de Comercio, confirman que las sociedades comerciales de hecho son jurídicamente viables. A la luz del artículo 20 numeral 5 del Código de Comercio, para todos los efectos legales, se considera mercantil, la intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales las que a su vez define el legislador en el artículo 100, modificado por el artículo 1 de la ley 222 de 1995, en el siguiente sentido: se tendrán como mercantiles para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o sociedad será comercial:.... Así pues, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 74 del Decreto 2107 de 2001, quien tenga la condición de socio en una sociedad comercial de hecho, conforme a las reglas del derecho mercantil y atendiendo a la interpretación literal del texto del citado artículo 498, podría acceder a la Visa Temporal Especial, acreditando la existencia de la sociedad comercial por cualquier medio de prueba. Ahora bien, aunque en la práctica las sociedades receptoras de la inversión extranjera normalmente no son sociedades de hecho, el régimen de Inversiones Internacionales previsto por la Resolución 51 del Conpes, modificado por el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000 y posteriormente por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, así como las Circulares Reglamentarias de la Junta Directiva del Banco de la República, al referirse a la inversión directa, contempla como modalidad, la adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos de capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, presupuesto que le permitiría al inversionista extranjero, registrar su inversión en éste tipo de sociedades . Sin embargo, comoquiera que la prueba exigida por el literal a del numeral 3 del artículo 74, del Decreto 2107 del 2001, es el certificado de la Cámara de Comercio, la conclusión a la que válidamente ese organismo podría llegar, es a la que frente al régimen de expedición de las visas temporales especiales, solo pueden acceder a ella, quienes sean socios de las sociedades constituidas por escritura pública y registradas en la Cámara de Comercio del lugar del domicilio social, por ser justamente ésta una disposición legal de carácter especial, con aplicación preferente, en consideración a los motivos de conveniencia expuestos en su escrito. Cabe observar finalmente, que al no ser la Superintendencia de Sociedades el organismo especializado en los temas relacionados con la expedición de visas a los extranjeros, no es competente para pronunciarse sobre la conveniencia para otorgar esta clase de documentos ni para redactar una norma que contenga la precisión que la especialidad de la materia requiere, razón por la cual, no es posible acceder a su solicitud final. En los anteriores términos considero haber atendido sus inquietudes, no sin antes advertirle que el presente pronunciamiento tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 1 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Numeral 3 del Artículo 74 del Decreto 2107 de 2001 Legal
- Numeral 3 del Artículo 74 del Decreto 2107 del 2001 Legal
- Oficio 220-054710Doctrinal