220-038343, Función de vigilancia por parte de la superintendencia de sociedades -Decreto 3100 de 1997.
Texto del concepto
Ref. Función de vigilancia por parte de la superintendencia de sociedades decreto 3100 de 1997. Acusa recibo esta Superintendencia de su escrito radicado con el número 2005-01-097027, a través del cual formula varios interrogantes relacionados con la función de vigilancia que ejerce la Entidad, principalmente cuando se presenta alguna causal establecida en la ley para el efecto. Al respecto me permito manifestarle que el legislador al establecer las funciones que ejerce la Superintendencia de Sociedades, concibió la vigilancia no como una forma de intervencionismo por parte del Estado, sino como mecanismo de soporte y ayuda al sector real de la economía. De esta manera encontramos que los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 3100 de 1997, establecieron en forma objetiva las causales que determinan el sometimiento a la vigilancia de la Entidad, disposiciones que puede consultar en nuestra dirección de Internet www.supersociedades.gov.co. Así, cuando una sociedad del sector real queda incursa en una cualquiera de las causales sealadas en el precitado Decreto 3100, debe proceder a comunicar dicha circunstancia, para lo cual allegará los estados financieros correspondientes al ejercicio social en que quedó incursa a vigilancia, certificado de representación legal, escritura de constitución junto con sus reformas, y el certificado del revisor fiscal, si lo hubiere, sobre la composición del capital, en el entendido que la vigilancia opera por ministerio de la ley. Por lo tanto, y sin perjuicio de los demás requerimientos que formule la Entidad, una vez verificada la causal de vigilancia, el representante legal deberá remitir anualmente el balance general cortado a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, junto con los anexos correspondientes, en la forma y términos del artículo 34 y SS de la Ley 222 citada. Con respecto a las sanciones a que haya lugar por no reportar oportunamente la información correspondiente, tenemos que en armonía con las disposiciones arriba enunciadas, el artículo 83 de la Constitución Nacional, consagra que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y el artículo 23 numeral 2 de la Ley 222, que destaca como uno de los deberes de los administradores el de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, los que al concordarse con los artículos 86 NUM 3o ibidem, y 2 NUM 29 del Decreto 1080 de 1996, autorizan a la Superintendencia para imponer sanciones a quienes incumplan la ley, la cual, más que la sanción misma, busca promover un compromiso de gestión que no es optativa sino obligatoria. En estos términos damos respuesta a su consulta, haciéndole saber que el alcance del presente oficio es el expresado por el artículo 25 del Código de Contencioso Administrativo. http:portal.supersociedades.gov.co
Fuentes jurídicas
- Artículo 83 de la constitucion Legal
- Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1080 de 1996 Legal
- Decreto 3100 de 1997 Legal
- Artículo 25 del Código de contencioso AdministrativoLegal