Micelio
📑 Concepto jurídico

Las actuaciones adelantadas por las superintendencia con ocasión del ejercicio de sus facultades de supervisión, son de carácter administrativo.

25 de noviembre de 2010Rad. 2010-01-326228
Superintendencia de sociedades

Texto del concepto

REF: LAS ACTUACIONES ADELANTADAS POR LAS SUPERINTENDENCIA CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE SUPERVISIÓN, SON DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO Me refiero al que parece ser su escrito no se encuentra firmado, radicado en esta superintendencia con el número 2010-01-272396, mediante el cual consulta ...si la Superintendencia de Sociedades, cuando ejerce el control sobre una sociedad Ltda., todas sus actuaciones son administrativas o sea si las sanciones, correctivos o pronunciamientos son actos administrativos y los funcionarios actúan como funcionarios públicos. De igual forma, si estos funcionarios se les aplica el Código Único Disciplinario. Por último, si la Superintendencia de Sociedades responden por acción o por omisión. En primer lugar, no resulta claro para esta oficina si el control al que alude en su consulta se refiere a las facultades generales de supervisión que esta superintendencia ejerce sobre las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, o si, por el contrario, se relaciona con el específico grado de supervisión denominado de control Artículo 85 de la Ley 222 de 1995, por lo cual, me permito extraer los apartes pertinentes del Oficio 220- 053997 del 13 de noviembre de 2007, expedido por esta oficina, mediante el cual se hace una clara exposición de los niveles de supervisión que esta superintendencia ejerce: De conformidad con el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, corresponde al Presidente de la República ejercer Inspección, Vigilancia y Control sobre las sociedades comerciales de acuerdo con lo que seale la ley. Tal atribución en virtud del principio de delegación consagrado en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, la ejerce la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con lo previsto en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. Conforme con estas disposiciones, la Inspección, Vigilancia y Control constituyen tres grados de supervisión diferentes, los cuales se ejercen sobre determinados sujetos, al igual que comportan sus propias particularidades y características y se sintetizan a continuación: 1. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia o sobre operaciones específicas de la misma. 2. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar por que las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. 3. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. 4. Mientras que la inspección se adelanta sobre todas aquellas sociedades que no se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la vigilancia se ejerce respecto de compaías mercantiles no vigiladas por otra Superintendencia que incurran en alguna de las causales de vigilancia previstas en el Decreto 4350 de 2006. En tanto que el control se efectúa con relación a sociedades que no estando vigiladas por otra superintendencia, se someten a control por acto administrativo de carácter particular del Superintendente de Sociedades 5. Mientras que la inspección se ejerce de forma ocasional, la vigilancia y el control se realizan de 6. Las facultades con que cuenta la Superintendencia de Sociedades en virtud de la inspección, se circunscriben a la posibilidad de solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional la información relacionada con la situación jurídica, contable, económica y administrativa de las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera, así como a la viabilidad de practicar visitas administrativas. 7. Las atribuciones que ostenta la Superintendencia de Sociedades en razón de la vigilancia son además de las consagradas para el grado de inspección, las contenidas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, entre las que se encuentran las de autorizar la emisión privada de bonos, la de enviar delegados a las reuniones de asamblea de accionistas o junta de socios, la de verificar que las actividades que se desarrollen estén dentro del objeto social, la de decretar la disolución y ordenar la liquidación cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, la de designar al liquidador en los casos previstos en la ley, la de autorizar reformas estatutarias de fusión y escisión etc. 8. Las funciones con que cuenta la Superintendencia de Sociedades con ocasión del control, son además de las sealadas en los artículos 83 y 84 de la Ley 222 de 1995 para los niveles de inspección y vigilancia, las establecidas en el artículo 85 de la citada ley, entre las que se cuentan la de promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que dio lugar al control, la de autorizar cualquier reforma estatutaria, la de autorizar cualquier colocación de acciones y verificar que la misma se efectúe conforme a la ley y al reglamento correspondiente, la de ordenar la remoción de administradores, revisor fiscal y empleados, cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten, la de convocar a la sociedad al trámite de un proceso concursal etc. Obsérvese pues cómo la Inspección, Vigilancia y Control son niveles de supervisión estatal diferentes, los que se ejercen de manera separada e independiente y respecto de las sociedades que reúnen las condiciones necesarias para sujetarse a alguno de dichos niveles de fiscalización. Ello obedece a que el legislador consideró que no todas las compaías debían sujetarse al mismo grado de supervisión del Estado, sino que había que circunscribirse a factores tanto subjetivos como objetivos que permitieran determinar la real situación de la sociedad y de esta manera la intensidad con la que se debía ejercer la referida supervisión. A este respecto resulta pertinente traer a colación lo expresado por la honorable Corte Constitucional, en sentencia c-23397, a saber: La ley prohija la distinción entre los conceptos de inspección, vigilancia y control, cada uno de los cuales apareja un repertorio de facultades que la Superintendencia de Sociedades podrá ejercer, según el supuesto de que se trate y dependiendo, de manera primordial, de la magnitud de las dificultades que la sociedad sometida a fiscalización presente. La fiscalización gubernamental que cumple la Superintendencia de Sociedades es paulatina y tiene en cuenta el estado de la sociedad fiscalizada, ya que dependiendo del grado de dificultad en que se halle se determina la intensidad del escrutinio y, de acuerdo con ello, del catálogo de facultades normativamente sealadas se escogen las que han de ser aplicadas, todo con miras a que se consolide un propósito de recuperación y conservación de la empresa. Entre mayor sea el nivel de gravedad que la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus atribuciones, pueda detectar, más contundentes resultan los mecanismos de acción con que la entidad cuenta para tratar de superar la situación que, cuando es crítica autoriza la asunción de las atribuciones propias del estadio de control, siendo todavía viable, dentro del esquema de gradualidad, la implementación de medidas de diverso signo, dependiendo de las posibilidades de recuperación que el análisis concreto de la sociedad muestre. El extracto jurisprudencial antes transcrito confirma la idea de que la fiscalización estatal sobre las sociedades comerciales se ejerce de manera gradual, dependiendo de las situaciones fácticas en las que cada compaía se encuentre, por lo que la Superintendencia de Sociedades ejerce sus facultades de acuerdo al estadio de supervisión a que se sujete cada sociedad, valga reiterar, Inspección, Vigilancia o Control. Una vez aclarado lo anterior y en cuanto a su inquietud relacionada con la naturaleza de las funciones de supervisión que adelanta esta entidad, le informo que tanto la inspección, vigilancia y control que esta entidad ejerce sobre sus supervisadas, se adelantan mediante actos administrativos dado que tal función se trata de una de aquellas que corresponde constitucionalmente adelantar al Presidente de La República, máxima autoridad administrativa. Es así como, de acuerdo con el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa ...Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. negrilla fuera del texto. La facultad que a propósito se resalta, fue delegada en esta Entidad tal y como puede observarse en el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, al prever que El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. - También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo. negrilla fuera del texto. Dado lo anterior, huelga concluir que los funcionarios que laboran en la Superintendencia de Sociedades son servidores públicos que, por ende, son sujetos disciplinados por la Ley 734 de 2002, conocida como Código Único Disciplinario. Por último, le informo que esta superintendencia, dada su condición de entidad pública, responde por los daos antijurídicos que le sean imputables, causados éstos ya sea por su acción u omisión, según dispone el artículo 90 de la Constitución Nacional. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas