Radicación 2014-01-439944 26/09/2014 LIQUIDACIÓN ADICIONAL EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Texto del concepto
OFICIO 220-185276 DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2014 Ref: Radicación 2014-01-439944 26/09/2014 LIQUIDACIÓN ADICIONAL EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA Me refiero a su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este Despacho que le sean absueltos los interrogantes que a continuación se transcriben: “Que trámite debo realizar para efectos de presentar una liquidación adicional en una sociedad que ya fue liquidada desde el año 1998, quedando por fuera de esta liquidación un bien inmueble? “El liquidador principal (socio en proporción del 37.5 % esta fallecido. “La liquidadora suplente (social en proporción del 37.5% puede realizar una liquidación adicional? “El derecho que corresponde al socio fallecido, debe quedar en cabeza de los sucesores de este? “Debe hacerse trámite de sucesión de este derecho social?” Al respecto, este despacho se permite advertir que la función de atender las consultas sobre los temas relacionados con la Inspección Vigilancia y Control de las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos no tienen efectos vinculantes y tampoco comprometen su responsabilidad, entre otras porque su opinión no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Bajo la consideración que antecede, sus cuestionamientos habrán de ser absueltos dentro del contexto normativo a tono con los hechos planteados, así: (i) Liquidación adicional en liquidación voluntaria y liquidación obligatoria hoy judicial El Legislador en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, prescribió el procedimiento a seguir cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados. Habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar: (…) “1. La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente. “2. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar. “3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social. En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el capital de la sociedad. “4. En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados. “5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios.” Así mismo, en la citada ley se establecen también dos aspectos trascendentales en torno del depósito de acreencias no reclamadas y las acciones en contra de los socios y liquidadores en la liquidación voluntaria, conforme a los artículos 261 y 282 de la Ley 1429 de 2010. 1“Artículo 26. Depósito de acreencias no reclamadas. Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor respectivo por el monto de la obligación reflejada en el inventario del patrimonio social. 2“Artículo 28. Acciones contra socios y liquidadores en la liquidación voluntaria. La Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes. “Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en tratándose de liquidación obligatoria en vigencia de la Ley 222 de 1995, lo procedente era la reapertura del trámite de liquidación obligatoria, para proceder al cumplimiento de los artículos 180, 181 y 182 ibídem, que hacían alusión al inventario y avalúo de los bienes y por ende, una vez hecho el avaluó, realizar el pago de los créditos insolutos. Sin embargo hoy, en razón a que el trámite de liquidación obligatoria fue derogado por la ley 1116 de 2006, en torno de la adjudicación adicional se da aplicación al artículo 643 ídem. (ii) Actuación del liquidador suplente en liquidación voluntaria. Dentro de una liquidación voluntaria, el liquidador suplente en ausencia del principal, está llamado a realizar una liquidación adicional en los términos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010 y, en ese ejercicio le incumbe obrar de buena fe, lealtad y diligencia, a tono con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con las funciones previstas en los artículos 228 y 238 del Código de Comercio. Es así que los liquidadores sin lugar a dudadas, serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Comercio y artículo 24 de la Ley 222 de 1995, y 28 de la Ley 1429 de 2010. (iii) Derechos del socios fallecido - liquidador 3Artículo 64.Adjudicación adicional. Cuando después de terminado el proceso de liquidación judicial, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso de liquidación judicial dejó de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas: 1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores reconocidos o el liquidador, haciendo una relación de los nuevos bienes, acompañando las pruebas a que hubiere lugar. 2. De la adjudicación adicional conocerá el mismo juez del concurso ante quien cursó el proceso de liquidación judicial, sin necesidad de reparto. 3. El juez del proceso de liquidación judicial informará de la solicitud a los acreedores insolutos distintos del solicitante y adelantará la actuación en el mismo expediente. 4. Una vez establecida la existencia de los bienes, ordenará al liquidador que proceda a valorar el inventario en los términos de la presente ley, sin que sea necesaria la intervención de los acreedores. 5. Una vez acreditada esta circunstancia, el juez del proceso de liquidación judicial procederá a adjudicar los bienes objeto de la solicitud a los acreedores insolutos, en el orden estrictamente establecido en la calificación y graduación de créditos. Obviamente, los derechos sucesorales de los legitimarios del socio fallecido deberán respetarse, con sujeción a las reglas que impone el trámite de sucesión correspondiente; sobre este tema deberá remitirse a las precisiones hechas en la Circular Nro. 100-004 del 11 de marzo de 2008, que contiene las instrucciones relacionadas con la representación de acciones de sucesiones y de sociedades conyugales ilíquidas. No obstante lo anterior se ha de tener presente que antes del pago y entrega de los remanentes a los socios, se deberá cancelar en todo caso el pasivo externo insoluto de la sociedad en liquidación, conforme a los mandatos previsto en los artículos 247, 248 y 249 del Código de Comercio. En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.