PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE BIENES NO OPERACIONALES ARRENDADOS Y CONTRATOS DE LEASING - ARTÍCULO 22 DE LA LEY 1116 DE 2006.
Texto del concepto
OFICIO 220-327467 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2023 REFERENCIA: RADICACIÓN 2023-01-844779 ASUNTO: PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE BIENES NO OPERACIONALES ARRENDADOS Y CONTRATOS DE LEASING - ARTÍCULO 22 DE LA LEY 1116 DE 2006. Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio del cual, previas las siguientes consideraciones, formula unas inquietudes relacionadas con el tema del asunto: “(…) Mediante la presente solicito su colaboración con el fin de brindar orientación respecto del alcance de las disposiciones enmarcadas en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006; en contraste con el objeto y principios orientadores del régimen de insolvencia en Colombia, en el marco de un proceso de reorganización empresarial. En principio, es preciso señalar que el régimen de insolvencia contempla como fin la conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, a saber: “ARTÍCULO 1o. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. Página: | 2 ________________________________________________________________________ El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. (…)”. (negrilla y resalto fuera de texto). La norma precitada nos permite inferir que la interpretación de las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, deben propender por la continuidad de las actividades de comercio desarrolladas por sociedades comerciales y personas naturales comerciantes. Es importante considerar que a través de estas actividades se fomenta la consecución de los objetivos de un Estado Social, como el crecimiento económico y, sobre todo, la mejora de las condiciones de las familias colombianas mediante la generación de empleo y estados de bienestar. En consonancia con lo anterior, se puede entender que la norma brinda una protección especial a estos agentes cuando asumen la calidad de deudores, con el propósito de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones sin generar un desmedro absoluto al deudor, como podría ser su liquidación, o en su defecto para personas naturales, la aplicación metafórica de la institución romana primitiva denominada “egis actio per manus iniectionem”. En armonía con lo anterior, resulta pertinente ahondar con la autoridad administrativa y judicial experta en el tema, con el fin de especificar el alcance de las disposiciones manifiestas en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, que indica: “ARTÍCULO 22. PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE BIENES OPERACIONALES ARRENDADOS Y CONTRATOS DE LEASING. A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing. El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización”. (negrilla y resalto fuera de texto).” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Página: | 3 ________________________________________________________________________ Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder sus inquietudes en el mismo orden en que fueron formuladas: 1. “El inciso primero del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 indica que los bienes del deudor utilizados para el desarrollo de su objeto social, no podrán ser objeto de un proceso de restitución, sin distinguir si las obligaciones que dieron lugar al proceso fueron causadas con antelación o con posterioridad a la apertura del proceso de reorganización. En consideración al principio de interpretación jurídica que indica que donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo ¿en ningún escenario los bienes de un deudor en reorganización, que se utilicen para el desarrollo de su objeto social, podrán ser objeto de un proceso de restitución?” El artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 22. PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE BIENES OPERACIONALES ARRENDADOS Y CONTRATOS DE LEASING. A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o Página: | 4 ________________________________________________________________________ cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing. El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización. Con base en la preceptiva legal en comento, es posible identificar que el incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, puede dar lugar a la terminación de los contratos mencionados y faculta al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización. 2. “¿La restitución de bienes de que trata el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social?” El inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, para efectos de la restitución de bienes, no realiza distinción alguna entre bienes muebles e inmuebles. Se reitera que la causa que da origen al inicio de los procesos de restitución, será el incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso de Reorganización. 3. “De acuerdo con el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 ¿Sobre qué bienes se pueden adelantar procesos de restitución derivados del incumplimiento en el pago de cánones causados con posterioridad a la apertura del proceso de reorganización?” La respuesta a este interrogante se encuentra subsumida en las respuestas dadas a las anteriores preguntas. 4. “Tratándose de una sociedad en reorganización dedicada a la fabricación y comercialización de un tipo de mercancía ¿es procedente iniciar un proceso de restitución sobre la maquinaria con la que la mencionada sociedad produce sus mercancías; sobre los inmuebles en donde se comercializan las mercancías o sobre los inventarios y mercancías que se comercializan?” Página: | 5 ________________________________________________________________________ La pregunta es de carácter particular y concreto por lo cual a esta Oficina, en función consultiva, no le es posible pronunciarse sobre la misma. Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que en cada situación particular se deberá analizar con suma precisión si se está frente a bienes operaciones con los que el deudor desarrolla su objeto social, y así determinar la aplicación del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.