Radicación 2013- 01- 505458 El artículo 23 de la Ley 222 de 1995, señala los deberes de los administradores, entre ellos, el representante legal.
Texto del concepto
ASUNTO: EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 222 DE 1995, SEALA LOS DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES, ENTRE ELLOS, EL REPRESENTANTE LEGAL. Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pregunta acerca de las posibles sanciones para el administrador -Representante legal-, cuando no cumple con una de las funciones mencionadas en una cartilla que contiene los deberes que deben cumplir los administradores en el ejercicio de su gestión, que expresamente consagra 6 Dar un trato equitativo a todos los socios y reconocimiento a sus derechos. Sin perjuicio de los demás derechos consagrados en los estatutos sociales y en la ley. Art. 6-1 Ser convocados a las reuniones del máximo órgano social, en los términos sealados en los estatutos o en la ley, cumpliendo a cabalidad con las normas que regulan la convocatoria y desarrollo de reuniones de dicho órgano. Observar lo reglado en el artículo 190 del Código de Comercio en relación con las consecuencias de su incumplimiento. Sobre el particular debo manifestarle que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, norma que expresamente contiene los deberes asignados por el legislador a quienes ostentan la calidad de administradores, entre ellos, el representante legal de la compaía, seala que es su obligación en el ejercicio del cargo, entre otros, Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias y Dar un trato equitativo a todos los socios. Numerales 2 y 6 Art. Cit., por lo que en materia de convocatoria a los socios o accionistas a reuniones de carácter ordinario o extraordinario debe observar para tal efecto el medio, la antelación y el quórum previsto para el efecto bien en el contrato de sociedad o en la ley, mandatos que de acuerdo con la situación expuesta se reiteran en lo que Ud. denomina Cartilla, luego su inobservancia hará acreedor al representante legal de la compaía o a quienes transgredan las normas legales a las sanciones previstas en el numeral 3 del Art. 86 Ley Ibídem, que faculta a esta Superintendencia a Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos, facultad de la que podrá hacer uso esta Entidad previa la práctica de visita o investigación administrativa, en los términos del artículo 84 Ib. sí la sociedad se encuentra sujeta a vigilancia según las causales previstas en el Decreto 4350 del 2006, o en los términos y condiciones sealadas en el artículo 152 del Decreto 019 de 2012, que modifica el artículo 87 de la Ley 222 Ib., caso para el cual el legislador prevé que la solicitud de tal medida administrativa puede ser solicitada por uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la sociedad no se encuentre vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sumado a lo expuesto, sólo para su ilustración, lo sealado en el artículo 190 del Código de Comercio queda al arbitrio de los socios o accionistas, ausentes o disidentes, administradores o revisor fiscal, si lo hubiere, adelantar las acciones allí previstas, si se trata de decisiones ineficaces, aunque no requiere declaratoria judicial, a petición puede solicitarse el reconocimiento de sus presupuestos, es una facultad que le corresponde a esta Entidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 y ss. de Cód. Cit. Parágrafo 1 del Cit. Art. 152 del Dec. 0190 pero si lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas en una reunión del máximo órgano social por cuanto fueron adoptadas sin el número de votos requeridos o excediendo los límites del contrato social, habrá de observarse lo previsto en el artículo 24, numeral 5, literal c del Código General del Proceso. No obstante lo anterior, resulta también oportuno informarle a la consultante que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros y que en los casos de incumplimiento o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá su culpa Art. 24 Ley 222, que modifica el artículo 200 del C. de Co., quienes además se encuentran sujetos a la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 ss. Queda así resulto el tema por el que indaga, es decir, las posibles sanciones en las que incurre un administrador que viola la ley o los estatutos, pero también otras acciones y el régimen de responsabilidad al que se encuentran sujetos los administradores de una sociedad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. http:www.supersociedades.gov.co
Fuentes jurídicas
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Legal
- Artículo 24 numeral 5 literal c del Código General del Proceso Legal
- Decreto 4350 del 2006 Legal
- Artículo 152 del Decreto 019 de 2012 Legal· Vigente