Sociedad por acciones simplificada – temas varios
Texto del concepto
ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA TEMAS VARIOS. Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por la DIAN, radicada con el número 2014-01-195358, por la cual realiza la siguiente consulta: 1 Qué diferencia existe entre transformarse en S.A.S. y convertirse en S.A.S. 2 Una persona natural, perteneciente al régimen común y con establecimiento de comercio, se puede transformar o convertir en una S.A.S. 3 En caso de que una persona natural se pueda convertir en una S.A.S. gozaría de los beneficios enmarcados en la ley 1429 de 2010 y 1258 de 2008, en lo que respecta a cámara de comercio, declaración de renta, retención en la fuente, aportes parafiscales entre otros. 4 En caso de que la persona natural, no pueda convertirse en S.A.S. y deba crear una nueva empresa, que ocurre con el establecimiento que poseía como persona natural. 5 Si la persona natural se convierte en S.A.S. que ocurre con el registro mercantil que poseía como persona natural, quedaría con el mismo registro mercantil de la nueva S.A.S. o si por el contrario existirían dos registros mercantiles diferentes, uno para la persona natural y otro para la nueva S.A.S.: Sobre el particular, me permito manifestarle que de acuerdo con sus inquietudes y lo afirmado por la DIAN, nos pronunciaremos de manera clara y concreta sobre los puntos que son de nuestra exclusiva competencia, de la siguiente manera 1. La transformación es una reforma estatutaria que permite que una sociedad que ha adoptado una forma de organización societaria muda a otra dentro de su misma forma, respetando la estructura del acto o contrato que le dio nacimiento. Por ejemplo, una sociedad limitada puede transformarse en anónima, o una anónima en sociedad por acciones simplificada. De otra parte, la conversión, ha sido utilizada en diferentes regulaciones para significar que la ley autoriza a que una persona jurídica a mudar su naturaleza previa el cumplimiento de algunos requisitos. Por ejemplo, una corporación a sociedad como es el caso de clubes con deportistas provisionales que fueron habilitados para convertirse en sociedad en la Ley 1445 de 2011. 2. La transformación o conversión son fenómenos relacionados con personas jurídicas, es una habilitación legal para que muden la forma en que se organizan sin embargo, tratándose de personas naturales es una contradicción en el adjetivo considerar que un hombre o una mujer, dejen de serlo y se puede transformar en persona jurídica los seres humanos pueden cambiar su estado civil, su nacionalidad, su carácter de contribuyente o de residente, pero nunca su calidad de ser humano. Desde luego, a toda persona con capacidad se le atribuye la facultad para obligarse y contraer derechos derivados de relaciones jurídicas tales como actos unilaterales o contractuales dirigidos a formar una persona jurídica distinta de ellos individualmente considerados, pero tal posibilidad no puede considerarse como que se conviertan en ente moral. Ahora bien, distinto es que una persona natural tenga un establecimiento de comercio, mediante el cual desarrolle una actividad empresarial y decida aportarlo para crear una sociedad comercial, pero esto nada tiene que ver con la transformación o conversión de que se ha ocupado la ley. 3. Lo relacionado con los beneficios tributarios que pueda conllevar el constituir una sociedad por acciones simplificada, no es de competencia de la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, en términos generales no existe diferencia tributaria frente a una sociedad anónima. 4. La persona natural que posea un establecimiento de comercio artículo 515 del Código de Comercio puede constituir una sociedad, aportando dinero o bienes y conservando su carácter independiente de comerciante a través de su establecimiento de comercio o, aportar el establecimiento de comercio a la sociedad la cual se convertirá en su titular. 5. Si la persona natural decide aportar el establecimiento de comercio a una sociedad, el registro mercantil sufrirá modificación en cuanto a la titularidad de dicho activo. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.