LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA – ADJUDICACIÓN ADICIONAL.
Texto del concepto
OFICIO 220-182982 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2021 ASUNTO: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA – ADJUDICACIÓN ADICIONAL. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta cuyos términos no son claros, pero que, al parecer, está relacionada con el procedimiento de “adjudicación adicional”, previsto en la Ley 1429 de 2010, por la cual se expide la ley de formalización y generación de empleo, en los siguientes términos: 1. “(…) sobre la Adición de liquidación, Pregunto: ¿los mismos principios no son aplicables en esta especie de reliquidación, a las sociedades comerciales? 2. Ante el hecho escueto de que la cámara de comercio de Villavicencio, tome el acto de disolución y liquidación social y anote en forma literal la cancelación, ¿no se falta el principio de legalidad? 3. El liquidador inicial pasados 5 años, si justifica su actuar o el porqué de la existencia del activo, ¿puede rehacer el inventario y procederé a realizarla nuevamente?” Al respecto, es preciso señalar que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se encuentran enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que no es vinculante ni compromete su responsabilidad. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. 2/4 El caso al que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto. Con el alcance indicado, se procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas, en los siguientes términos: l. Respecto de las preguntas primera y tercera del escrito de consulta, las mismas se resuelven con las siguientes precisiones de orden legal: 1. El artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, por la cual se expide la ley de formalización y generación de empleo, y demás normas pertinentes, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 27. ADJUDICACIÓN ADICIONAL. Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas: 1. La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente. 2. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar. 3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social. En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el capital de la sociedad. 4. En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados. 5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán dé cuenta de los adjudicatarios.” 2. Para la designación del liquidador en liquidaciones voluntarias, el Decreto 65 de 2019, por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en diversas materias relativas a los procesos concursales, establece lo siguiente: 3/4 “SECCIÓN 13. DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR EN LIQUIDACIONES VOLUNTARIAS Y POR CAUSA LEGAL. ARTÍCULO 2.2.2.11.13.1 Ámbito de Aplicación. La reglamentación prevista en esta sección, es aplicable a los siguientes casos: (…) 2. A la designación del liquidador cuando proceda la adjudicación adicional de activos, si se configuran los supuestos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010. ARTÍCULO 2.2.2.11.13.2. Sujetos legitimados. (…) Para el caso establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente Decreto. la solicitud la podrán presentar además de los asociados, los acreedores externos relacionados en el inventario del patrimonio social, atendiendo los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010. ARTÍCULO 2.2.2.11.13.3. Documentos requeridos para la solicitud. A la solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos: (…) 2. Para el evento descrito en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente Decreto: 2.1. Copia de la cuenta final de la liquidación en la que conste la fecha de su aprobación por el órgano social competente. 2.2. Documento en el que conste la justificación del liquidador anterior para no adelantar la adjudicación adicional, en caso de que la solicitud se eleve bajo este supuesto. 2.3. Inventarío del patrimonio social aprobado presentado por el liquidador anterior. 2.4. Documento contentivo de la relación de los nuevos bienes que aparezcan después del cierre de la liquidación o de aquellos dejados de adjudicar por el liquidador y que estén debidamente inventariados. 2.5. Prueba sumaria que acredite la propiedad de la sociedad sobre los bienes descritos en el numeral anterior. 2.6. Documento en el que obren las direcciones de notificación de los asociados y, en caso de tenerla, del liquidador anterior. (…) PARÁGRAFO 1. Los anteriores documentos se pondrán a disposición del liquidador designado y se tendrán en cuenta, sin perjuicio de todos los demás que, a juicio de la 4/4 Superintendencia de Sociedades, se requieran en cada caso particular a fin de efectuar la evaluación de la solicitud formulada y corroborar que se cumplan los presupuestos legales. PARÁGRAFO 2. Cuando el solicitante no pueda adjuntar alguno de los documentos mencionados, deberá expresar las razones que le asisten para ello, lo cual será evaluado por de la Superintendencia de Sociedades atendiendo las condiciones de cada caso en particular. ARTÍCULO 2.2.2.11.13.4. Trámite (…) PARÁGRAFO: En los eventos descritos en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente Decreto, una vez acreditados los supuestos establecidos en la norma aplicable al caso respectivo, la Superintendencia de Sociedades, atendiendo los criterios establecidos en la sección 3 del capítulo 11 del título 2 parte 2 libro 2, una vez surtido el procedimiento pertinente ante el Comité de Selección de Especialistas, se designará al liquidador de la lista de auxiliares de la justicia de la Entidad y se ordenará la inscripción en el registro mercantil, decisión contra la cual procederá el recurso de reposición. ARTÍCULO 2.2.2.11.13.5. Honorarios. (…) Para el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente Decreto, los honorarios del liquidador estarán a cargo de los adjudicatarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010. En caso de no existir acuerdo en el monto de los honorarios, la Superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la sociedad podrá solicitar al juez del concurso, la admisión a un proceso de liquidación judicial de la misma en los términos de la Ley 1116 de 2006.” ll. En lo relacionado con la segunda inquietud propuesta, es preciso señalar que esta Superintendencia no puede pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las cámaras de comercio, respecto de las cuales, no es su superior jerárquico. En consecuencia, en caso de encontrar alguna inconformidad relacionada con la gestión de la cancelación de un registro, deberá dirigir su queja a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, hasta el 31 de diciembre del presente año, es la encargada de verificar y revisar la legalidad de las actuaciones de las mismas. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Numeral 5 del Artículo 27 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículos 2.2.2.11.13.1 y 2.2.2.11.13.2 y ss del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Decreto 65 de 2019Legal