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📑 Concepto jurídico

CRÉDITOS NO RELACIONADOS EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN

25 de febrero de 2025Rad. 2025-01-070856
Insolvencia empresarialReorganización empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-350441 DE 26 DE FEBRERO DE 2025 ASUNTO: CRÉDITOS NO RELACIONADOS EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN Acuso recibo del escrito de la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos: “1. ¿Cuál es el trámite a seguir para declarar solidariamente responsables al promotor y al administrador que, por dolo o culpa grave, excluyan un crédito reconocido en un proceso de insolvencia? 2. ¿Quién es el juez o autoridad competente para dar a conocer dicho proceso o procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria? Sobre el particular, es preciso señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 100-000041 de 2021, esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Con el alcance indicado, este Despacho procede a atender su consulta en los siguientes términos: En primer lugar, es preciso recordar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006: “Artículo 26. Acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización. Página | 1 ________________________________________________________________________ No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar”1 (Subrayado fuera de texto) Conforme a lo expuesto, el acreedor está facultado para perseguir solidariamente a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales cuando estos no hayan incluido las acreencias en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos. En este sentido, este Despacho se pronunció en el Oficio 220-126820 del 20 de junio de 2016, el cual es del siguiente tenor: “(…) ii) De la simple lectura de la norma se desprende, de una parte, que los acreedores que no sean relacionados por el deudor y que no concurran al proceso a hacer valer su reclamación, no podrán perseguir el pago de su acreencia sino una vez cumplido el acuerdo o cuando este sea incumplido, a menos que sean admitidos por los restantes acreedores, regla que reivindica el carácter universal del proceso. De otra parte, que a más de las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar, la ley consagra una responsabilidad solidaria para los administradores, contador y revisor fiscal, cuando a sabiendas no hubieran relacionado la totalidad de las acreencias. De manera expresa se advierte que la responsabilidad en tal caso, no se genera por la sola omisión, sino que requiere un elemento subjetivo referido a conocer la existencia de la obligación y la voluntad de omitirla. iii) Ahora bien, para entender el mecanismo de responsabilidad de que trata la norma citada, es necesario consultar en su contexto el proceso de reorganización, atendiendo entre otros que para ser admitido al proceso, el deudor concursado debe elaborar el proyecto de calificación y graduación de créditos, incluidas todas las obligaciones claras expresas y exigibles, litigiosas o contingentes, con base en todos los elementos de juicio a su disposición, en particular la contabilidad y sus soportes, la cual debe presentarse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. Por su parte, el promotor, con base en la información entregada por el deudor y demás elementos de prueba que aporten los interesados, actualizará el proyecto de calificación y graduación de créditos, incluyendo aquellas causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso de reorganización y la fecha del inicio del mismo, en los términos del régimen de insolvencia. 1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 (27 de diciembre de 2006). Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se establecen otras disposiciones. Disponible en: https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1674203 Página | 2 ________________________________________________________________________ Es decir, que el promotor asume su responsabilidad a partir de la entrega de la información por parte del deudor, y éste procede a la actualización correspondiente, pero su responsabilidad no ha de ser mirada a la luz del artículo 26 op. cit., según pude advertirse en seguida: En efecto, en el trámite de reorganización el legislador no previó etapa de presentación de créditos por parte de los acreedores, para ser calificados y graduados, sino que esa tarea se la asignó al ente societario, lo que explica la responsabilidad que tienen los administradores, revisores fiscales y el contador en la elaboración del proyecto de calificación y graduación de las obligaciones del deudor concursado. Es así, como ya se ha dicho, que dentro del proceso de reorganización, las acreencias que a sabiendas no hubieren sido relacionadas en dicho proyecto y que no estuvieren registradas en la contabilidad, dará lugar al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, conforme lo prescrito en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006. Según la disposición aludida es claro que esta acción no procede contra del promotor en el proceso de reorganización, como tampoco del liquidador, considerando en primer lugar que el texto de la norma no lo previó. Además, si se analiza el texto legal con detenimiento, se observa como el legislador lo limitó únicamente al capítulo del inicio del proceso de reorganización o mejor al trámite de reorganización, y no lo hizo extensivo al trámite de liquidación. Adicionalmente y teniendo como referente la limitación del alcance de la referida disposición al proceso de reorganización, es por lo que se excluye al liquidador, como al promotor, por cuanto éste no ha participado en la elaboración del proyecto de calificación y graduación de créditos que se presenta con la solicitud de reorganización, sino es hasta después cuando el representante legal le entrega la información para ser actualizada dentro de la actuación procesal respectiva; no es otro el sentido del texto, y no puede dársele otra interpretación amén de que no le es dable al interprete desconocer su sentido, so pretexto de consultar su espíritu. Por su parte, tratándose del proceso de liquidación judicial, el legislador, si estableció la etapa de presentación de créditos, con lo cual, la carga de la prueba de las obligaciones se radica en el acreedor, quien deberá presentar los documentos soporte en los que conste la obligación, clara expresa y exigible, a excepción de lo prescrito en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. Desde luego que si el acreedor no hace uso de las cargas procesales en su favor asume la responsabilidad de tal negativa. Página | 3 ________________________________________________________________________ Dentro de la etapa mencionada, los acreedores tienen un plazo de 20 días a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del trámite de liquidación judicial, para presentar su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo; posteriormente el citado auxiliar de la justicia remitirá a consideración del Juez del concurso el proyecto de graduación y calificación de créditos, junto con todos los documentos que le hayan presentado los acreedores. Desde luego, que habrá lugar a la responsabilidad civil de los socios, los administradores entre los cuales se encuentra los liquidadores en el trámite respectivo, revisores fiscales y empleados, cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada por conductas, dolosas o culposas de los mismos, demanda que deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora, teniendo en cuenta el trámite del proceso abreviado según los términos del artículo 82 de la señalada Ley 1116 de 2006; por su parte también a los liquidadores como administradores que son, les es aplicable el régimen establecido en los artículos 22, 23, 24, 25 de la Ley 222 de 1995. iv) Respecto de las acciones de responsabilidad a que haya lugar por las conductas previstas en el artículo 26 de la citad Ley 1116 de 2006 se tiene que en la medida en que a esta Superintendencia no le fue atribuida dicha competencia por el régimen de insolvencia, por la Ley 1429 de 2010, ni por el Decreto 1023 de 2012, le habrá de corresponder a la jurisdicción civil avocar el conocimiento de las acciones respectivas, por expreso mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 15 del Código General del Proceso). Igual competencia, se radica en la jurisdicción civil, para todas aquellas acciones de responsabilidad en contra de los promotores en razón de la regla prevista en el artículo 12 ibídem. 2 (Subrayado fuera de texto) Con base en lo anterior, se tiene que lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 no es extensivo al promotor en el proceso de Reorganización. Por último y acorde con el Oficio citado, es el Juez civil quien debe conocer de las acciones de responsabilidad en contra de los administradores por su omisión en la inclusión de acreencias en los procesos de reorganización, de acuerdo con lo indicado en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad y los conceptos que la misma 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-126820 (20 de junio de 2016) Asunto: Acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor y consecuencias de tal omisión. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/yxw7E4gBWsm0E8MWQ8_8 Página | 4 ________________________________________________________________________ emite sobre las materias de su competencia, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la entidad. Página | 5

Fuentes jurídicas