PAGO - SUSPENSIÓN - SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN.
Texto del concepto
OFICIO 220-241092 DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2022 REFERENCIA: RADICACIÓN 2022-01-710565 ASUNTO: PAGO - SUSPENSIÓN - SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta relacionada con el pago y la suspensión de servicios públicos en los procesos de reorganización. Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder sus inquietudes en un solo contexto, por cuanto se refieren a una misma materia y sin perder de vista que en función consultiva, no posible asesorar sobre la realización trámites procesales que son de resorte del Juez del Concurso: “1. En un proceso de reorganización de persona natural comerciante (Ley 1116 de 2006), si el comerciante no realiza el pago del servicio público domiciliario de energía eléctrica (entendiéndolo como un gasto de administración a la luz de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1116 de 2006), y la empresa prestadora del servicio público ha requerido el pago de manera reiterada al deudor para que se ponga al día sin obtener respuesta, y adicionalmente, adelantó el trámite de denunciar el incumplimiento en el pago de los gastos de administración ante el juez de conocimiento sin obtener respuesta igualmente, ¿puede la empresa de servicios públicos suspender el servicio de energía eléctrica o terminar el contrato de servicios públicos sin la autorización del juez de conocimiento? 2. En caso de requerirse la autorización, si se realizara la suspensión por la mora en el pago del servicio público de energía eléctrica originado con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, ¿qué tipo de implicaciones legales habría para la empresa? 3. De requerirse la autorización mencionada en el punto 1, ¿cómo se debe adelantar el trámite ante la autoridad competente con el fin de obtener la autorización respectiva?” En primer lugar, es preciso señalar que la solicitud de inicio del proceso de reorganización por parte del deudor o de éste y sus acreedores deberá venir acompañada de un proyecto de calificación y graduación de créditos incluyendo los correspondientes a servicios públicos domiciliarios; lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 4 y el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006. Este proyecto deberá ser actualizado en los términos del numeral 3 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 19. INICIO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá, comprender los siguientes aspectos: 1. <Numeral derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> (…) 3. Ordenar al promotor designado, que con base en la información aportada por el deudor y demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, presente el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso, so pena de remoción, dentro del plazo asignado por el juez del concurso, el cual no podrá ser inferior a veinte (20) días ni superior a dos (2) meses.” Estas obligaciones serán objeto de pago conforme a las reglas de prelación establecidas en el auto de calificación y graduación de créditos y según lo aprobado en el acuerdo de reorganización que se confirme por parte del Juez del concurso. Las obligaciones por concepto de servicios públicos causadas a partir de la fecha de admisión al proceso de reorganización deben ser canceladas conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, así: “ARTÍCULO 71. OBLIGACIONES POSTERIORES AL INICIO DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley.” Por su parte, el artículo 73 de la Ley 1116 de 2006, en torno de la no suspensión de los servicios públicos domiciliarios o la terminación del mismos en el proceso de reorganización, prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 73. SERVICIOS PÚBLICOS. Desde la presentación de la solicitud de inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, las personas o sociedades que presten al deudor servicios públicos domiciliarios, no podrán suspenderlos o terminarlos por causa de créditos insolutos a su favor, exigibles con anterioridad a dicha fecha. Si la prestación estuviere suspendida o terminada, estarán obligadas a restablecerlos de manera inmediata a partir de la solicitud, so pena de responder por los perjuicios que ocasionen y que el pago de su crédito sea postergado en los términos establecidos en esta ley. El valor de los nuevos servicios prestados a partir del inicio del proceso será pagado con la preferencia propia de los gastos de administración. Cuando sea necesaria la prestación del servicio público para la conservación de los activos, el juez podrá ordenar su prestación inmediata, por tiempo definido, aún existiendo créditos insolutos a favor de la empresa prestadora de los mismos, causados con posterioridad al inicio del proceso, indicando en la providencia que lo ordene la manera preferente de su pago, cuyo plazo en ningún caso podrá superar los tres (3) meses siguientes a partir de la orden de suministro.” (Subrayado fuera de texto) Con base en lo expuesto, es posible identificar, entre otras, las siguientes conclusiones: Desde la presentación de la solicitud de inicio del proceso de reorganización, las personas o sociedades que presten al deudor servicios públicos domiciliarios, no pueden suspenderlos o terminarlos por causa de créditos insolutos a su favor, exigibles con anterioridad a fecha de la solicitud de admisión al proceso concursal mencionado. Las obligaciones por concepto de servicios públicos domiciliarios causados desde la admisión al proceso de reorganización, se tendrán como gastos de administración en los términos de los artículos 71 y 73 de la Ley 1116 de 2006. Si los gastos de administración por servicios públicos domiciliarios no son pagados por los deudores en trámite de reorganización a las empresas de servicios públicos domiciliarios, estas últimas podrán hacer uso de la prerrogativa de cobro prevista en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 y, a su vez, poner el asunto en conocimiento del Juez del concurso para que tome las medidas a que haya lugar. Del mismo modo, en opinión de este Despacho, podrán suspender la prestación de los servicios hasta tanto se normalicen los pagos relativos a gastos de administración por servicios públicos. Si un deudor en trámite de reorganización no tiene suficiente flujo de caja para atender si quiera los gastos de administración, podría ello impedir la confirmación de un acuerdo de reorganización o conllevar a la terminación del mismo si esta se encuentra en ejecución. En todo caso, será el Juez del concurso el llamado a definir cualquier aspecto relacionado con el pago de los gastos de administración y los efectos que se causarían por su incumplimiento frente al proceso concursal correspondiente. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se le invita a visitar nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co, en la cual podrá consultar los conceptos jurídicos emitidos por esta Oficina, así como la herramienta tecnológica Tesauro.
Fuentes jurídicas
- Parágrafo del artículo 10 de la ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 73 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Numeral 3 del Artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Numeral 7 del Artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Numeral 1 del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 Legal