a los asuntos puntuales que son del resorte exclusivo del juez del proceso.
Texto del concepto
OFICIO 220-194064 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2015 REF.: ADJUDICACIÓN DE BIENES DADOS EN GARANTÍA EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1676 DE 2013, EN UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Me refiero al escrito radicado en este Despacho con el número 2015-01-430939, mediante el cual formula una serie de preguntas relacionadas con la adjudicación de los bienes que deben ser excluidos de la masa de la liquidación en un proceso de liquidación judicial, por virtud de la constitución de una garantía mobiliaria y la aplicación de lo establecido por el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013. En primer lugar es preciso advertir que de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Entidad sobre las materias de su competencia, sin que las respuestas en esta instancia se dirijan a resolver situaciones de carácter particular y concreto, menos tratándose de asuntos sobre los que la Superintendencia en ejercicio de las facultades legales que asisten, tenga la vocación para pronunciarse como autoridad administrativa o jurisdiccional, como en este caso correspondería frente a los asuntos puntuales que son del resorte exclusivo del juez del proceso. Bajo esa consideración procede transcribir el texto de la norma invocada para una mejor comprensión. Artículo 52. Las garantías reales en los procesos de liquidación judicial. Los bienes en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o beneficiarios de la garantía siempre y cuando la garantía esté inscrita en el registro de garantías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley. Si el valor del bien dado en garantía no supera o es inferior al valor de la obligación garantizada este bien podrá ser directamente adjudicado por el juez del concurso al acreedor garantizado. Si el valor del bien supera el valor de la obligación garantizada, el producto de la enajenación se adjudicará en primera medida al acreedor garantizado y el remanente se aplicará a los demás acreedores en el orden de prelación legal correspondiente. El acreedor garantizado podrá optar por quedarse con el bien en garantía y pagar el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los demás acreedores. De operar el pago por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente será adjudicado a los demás acreedores en el orden de prelación legal. En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales. Parágrafo. La exclusión de los bienes en garantía en los procesos de liquidación judicial se hará sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. Enajenado el bien en garantía el liquidador asignará al acreedor garantizado el valor del bien dado en garantía o podrá optar por pagar previo a la enajenación un importe equivalente al valor del bien dado en garantía y proceder a la enajenación en el curso del proceso. Así de manera preliminar se tiene que la citada ley como es sabido, regula las garantías mobiliarias, esto es, aquellas que recaen sobre los bienes muebles. En esa medida y como quiera que las garantías sobre los bienes inmuebles no se encuentran contempladas en dicha normatividad, no es pertinente hacer ningún análisis a la luz de la misma, sobre el estado jurídico en el que tales bienes deben ser entregados. Ahora bien, la entrega de los bienes muebles al acreedor garantizado se rige por las normas generales que regulan el cumplimiento de las obligaciones de hacer y, en particular, por las normas previstas para la verificación de la entrega de la cosa debida, contenidas en los artículos 922 y siguientes del Código de Comercio. En todo caso, y como quiera que el artículo 52 de la Ley 1676 expresamente dispone que deben quedar a salvo los bienes muebles que sirvieron de respaldo para los acreedores en cuyo favor se encuentren registradas las garantías mobiliarias, en aquellos eventos que proceda la entrega a dicho acreedor, del bien que sirvió de garantía, es obligación de la compañía garante que se encuentra tramitando el proceso de liquidación judicial, mantenerlos fuera de la masa de la liquidación y entregarlos en buen estado y libre de gravámenes, a efectos de cumplir a cabalidad con el compromiso adquirido. Lo anterior, excepción hecha del evento regulado por el parágrafo de la norma aludida y, de todas maneras, sin perjuicio del acuerdo al que puedan llegar el acreedor y la sociedad en liquidación respecto de la forma de cumplir con la obligación garantizada. En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con el alcance señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.