Sociedad De Responsabilidad Limitada - Patrimonio Social – Disolución - Mayorías.
Texto del concepto
ASUNTO: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - PATRIMONIO SOCIAL DISOLUCIÓN - MAYORÍAS. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual manifiesta que es socia de una sociedad comercial formada por su esposo y sus hijos, que el socio gerente decidió iniciar la liquidación de la sociedad de manera unilateral, sin convocar a la junta de socios y que la intención de éste, es liquidar la sociedad de acuerdo al número de acciones que tienen actualmente, sin tener en cuenta que el único bien de dicha sociedad es una finca adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal y, agrega, que el matrimonio se acabó hace más de 20 aos, pero que por motivos diversos no se ha liquidado la sociedad conyugal. Al respecto, se advierte que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales. El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto, sin perder de vista que se recomienda a la consultante que acuda a una asesoría jurídica especializada en derecho de familia y comercial. l. Para iniciar, es del caso precisar algunos aspectos relacionados con la sociedad comercial y su personificación jurídica, cual es el nacimiento de un patrimonio social, que es distinto del de los socios individualmente considerados, por lo que el aporte establecido al momento de la constitución de la sociedad o posteriormente, mediante el incremento del aporte al capital social, no pertenece a los socios, es de la sociedad, y forma parte de un fondo social, como contribución o aporte de cada socio para el desarrollo de la empresa social, tal y como lo afirma el doctor Gabino Pinzón: .. de acuerdo con el artículo 2081 del Código Civil, no hay sociedad si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. Dicha contribución que puede ser desigual puesto que el contrato social no es de contraprestación y no se caracteriza por la equivalencia de las prestaciones de los socios- es la que, por regla general, sirve de media de sus derechos para cada socio, toda vez que se utiliza como base para calcular su cuota en las utilidades y en el remanente de los activos al tiempo de la liquidación del patrimonio social, lo mismo que para determinar su poder decisorio en las deliberaciones o asambleas de socios. Por lo demás al ser hechos los aportes para el desarrollo de la empresa social, los bienes que constituyen objeto de los mismos reciben en virtud del contrato social una destinación especial que impide distraerlos en operaciones que no corresponden a las actividades sociales, porque solamente así se da cumplimiento al contrato y se deja a salvo la intención con la cual se llevan tales bienes al fondo social y porque es este, con cualesquiera incrementos posteriores, el que constituye la prenda común de los acreedores sociales.1 En el caso de que se aporte un bien a la sociedad, resulta claro que éste entra a formar parte del patrimonio de la sociedad comercial y, en consecuencia, el aportante recibirá las cuotas que representaran su participación en el capital social. Por otro lado, partiendo del supuesto de que unos socios, que a su vez son cónyuges, aún tienen una sociedad conyugal vigente, es claro que la participación de tales cónyuges en el capital de la sociedad de responsabilidad limitada no ha sido afectado por la liquidación de la sociedad conyugal, en la medida que tal liquidación no se ha llevado a cabo y, por tanto, desde el punto de vista societario, el análisis debe circunscribirse a la información societaria sobre el número de cuotas de cada socio. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen los interesados para gestionar el trámite de disolución de la sociedad conyugal, a partir del cual, pueda modificarse el porcentaje de participación de los cónyuges en el capital social. 1 Gabino Pinzón Sociedades comerciales teoría general volumen 1, Quinta edición editorial Temis, pagina 126. ll. En lo que corresponde al funcionamiento de la sociedad de responsabilidad limitada y particularmente a la conformación del máximo órgano social, y a la mayoría decisoria, el artículo 359 del Código de Comercio dispone lo siguiente: Artículo 359. En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compaía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compaía. En los estatutos podrá estipularse que en lugar de la absoluta se requerirá una mayoría decisoria superior. Por su parte, el articulo 360 ibídem seala: Artículo 360. Salvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social. Por lo anterior, es preciso tener en cuenta que no es legalmente viable en una sociedad de responsabilidad limitada, que la Junta de Socios tome decisiones sin contar con el voto favorable de, por lo menos, un numero plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas sociales en que se halle dividido el capital de la compaía. Lo anterior, sin perjuicio de que el representante legal de sociedad debe convocar a la reunión de Junta de Socios, para someter a consideración del máximo órgano social, la disolución de la sociedad comercial con fundamento en alguna de las causales legales o estatutarias2 decisión que debe adoptarse en todo caso, con un número plural de socios y con las mayorías previstas en los estatutos o en la ley para el efecto, aspectos que deben hacerse constar en un acta conforme al artículo 189 de Código de Comercio. A su vez, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, los cuales acotan lo siguiente: ARTÍCULO 190. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas y las que no tengan carácter 2 Artículos 218 y 370 del Código de Comercio. general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes. ARTÍCULO 191. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. Finalmente, si de los hechos motivo de la consulta pudiere derivarse la existencia de un posible conflicto entre socios, susceptible de ser ventilado a través de una instancia judicial, se precisa que ésta Superintendencia, a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, ejerce facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria sobre las materias que le fueron atribuidas en el artículo 24, numeral 5, literales a, b, c, d y e del Código General del Proceso. En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente Oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 359 del Código de Comercio Legal
- Artículo 2081 del Código Civil Legal
- Artículos 218 y 370 del Código de Comercio Legal
- Artículos 190 y 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 189 de Código de Comercio Legal
- Gabino Pinzón “Sociedades comerciales teoría General” volumen 1, Quinta Edición editorial Temis, página 126Doctrinal