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📑 Concepto jurídico

ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y SIN DERECHO A VOTO

19 de febrero de 2026Rad. 2026-01-070348
Acciones con dividendo preferencial y sin derecho a votoDividendos

Texto del concepto

OFICIO 220-235838 DEL 20 DE FEBRERO DE 2026 ASUNTO: ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y SIN DERECHO A VOTO Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la que consulta sobre las acciones sin derecho a voto en los siguientes términos: “I. HECHOS 1. En la práctica societaria se presentan inquietudes sobre la estructuración y emisión de acciones sin derecho a voto en sociedades por acciones, así como sobre sus efectos en el funcionamiento del máximo órgano social. 2. Particularmente, se busca claridad sobre la forma en que se determinan el quórum deliberatorio y las mayorías decisorias cuando coexisten acciones con y sin derecho a voto. 3. A título ilustrativo, puede presentarse un escenario en el que existan tres accionistas con participaciones 50%, 45% y 5%, siendo este último titular de acciones sin derecho a voto, lo cual genera dudas sobre la forma de conteo de votos y el peso relativo de cada accionista en decisiones ordinarias, así como sobre eventuales reglas especiales o estatutarias que modifiquen la forma de deliberar y decidir. 4. Adicionalmente, interesa conocer los supuestos en los que, pese a su naturaleza, las acciones sin derecho a voto podrían participar en ciertas decisiones, especialmente cuando se afectan derechos de su clase o serie. III. SOLICITUDES (SIC) De manera respetuosa, solicito se sirvan indicar: 1. La viabilidad de emitir acciones sin derecho a voto en el régimen societario colombiano y el marco normativo aplicable según el tipo societario. 2. Los límites, condiciones y requisitos aplicables para su emisión (incluyendo, cuando corresponda, reglas de protección del titular). Página: 1 3. La regla aplicable para determinar quórum deliberatorio y mayorías decisorias cuando existan acciones sin derecho a voto. 4. Los eventos en los que las acciones sin derecho a voto podrían participar en decisiones del órgano social. 5. Los elementos mínimos que deberían contemplarse en estatutos o documentos societarios para estructurar adecuadamente acciones sin derecho a voto. En lo posible, agradezco que la respuesta incluya las normas aplicables y, si se considera pertinente, referencias a lineamientos o pronunciamientos doctrinales de esa SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES sobre la materia.” En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2 (2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Con relación a las particularidades de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, este Despacho se ha pronunciado en los siguientes términos: 1. Oficio 220-037056 Del 07 de marzo de 20111 “(…) Al respecto, este Despacho entenderá que su consulta se refiere a las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, creadas por la Ley 222 de 1995, para las sociedades por acciones. Reza el artículo 61: “ Las sociedades por acciones podrán emitir acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, las cuales tendrán el mismo valor nominal de las acciones ordinarias y no podrán representar más del cincuenta por ciento del capital suscrito. La emisión se hará cuando así lo decida la asamblea general de accionistas.” Posteriormente, el artículo 10° de la Ley 1258 de 2008, que crea las sociedades por acciones 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-037056 (7 de marzo de 2011). Asunto: El pago de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto debe sujetarse a estados financieros de fin de ejercicio - La restricción esta limitada al no ejercicio del voto, salvo excepciones establecidas en la ley. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/+220- 037056.pdf/fecdf535-51bd-cb28-07c3-4b1a413da69d?version=1.3&t=1743209946586 Página: 2 simplificadas, reconoce la posibilidad de creación de tal tipo de acciones, entre otras clases allí previstas. Para responder a la primera de sus preguntas hay que decir que, de la lectura al régimen de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto (Artículo 61 y siguientes de la Ley 222 de 1995) se desprende que, la restricción natural a ese tipo de acciones es precisamente la que recae sobre el derecho a participar en las asambleas de accionistas y votar en ellas, derecho que incluso se recupera por parte del accionista en los tres eventos previstos por el parágrafo del artículo 63 ibídem, esto es, cuando se trate de aprobar modificaciones que desmejoren las condiciones o derechos que les han sido reconocidos, cuando se vaya a votar la conversión de tales acciones en ordinarias y en los casos en que el reglamento de suscripción respectivo disponga el derecho de voto de los titulares de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, así como en el supuesto del artículo 64 ídem, cuando la sociedad oculte beneficios que disminuyan las utilidades sociales impidiendo cancelar el dividendo mínimo; por lo demás, antes que restricciones, la Ley prevé los derechos mínimos que confieren tales acciones a sus titulares, así como los derechos adicionales que el reglamento puede conferir. En efecto, las acciones a las que nos estamos refiriendo, conllevan el derecho al pago de un dividendo mínimo preferencial respecto de las acciones ordinarias; al reembolso igualmente preferencial de los aportes, en caso de liquidación de la sociedad, una vez pagado el pasivo externo, y, a los demás derechos que corresponden a las acciones ordinarias, salvo, por supuesto, el de participar y votar en las asambleas; pero, además, el reglamento de suscripción respectivo puede conferir a sus titulares, los derechos adicionales enumerados en el mismo artículo 63. Lo anterior lleva a concluir que la única restricción legal que puede imponerse al titular de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, es la imposibilidad de participar y votar en la asamblea general de accionistas, siendo que la misma ley ordena el reconocimiento de los demás derechos previstos para las acciones ordinarias. (…)" 2. Oficio 220-136893 del 11 de septiembre de 20182 “(…) Al respecto hay que partir de la base de que los accionistas de la S.A.S., gozan de plena libertad para que en ejercicio de su voluntad privada, procedan a organizar la estructura de la sociedad, de forma que la misma se adecue a sus necesidades particulares y que el funcionamiento de ella les posibilite el mejor desenvolvimiento de las actividades que se van a desarrollar. Esa posibilidad encuentra su respaldo entre otros en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, el cual permite crear diversas clases y series de acciones, e igualmente fijar 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-136893 (11 de septiembre de 2018). Asunto: DE LA EMISION DE ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y SIN DERECHO A VOTO EN LA SAS. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/ +220- 136893.pdf/60be6aad-aef5-41ab-f627-fe75d149a095?version=1.2&t=1743210676772 Página: 3 derechos de diversa índole inherentes a las mismas. (Oficio 220- 057533 del 26 de marzo de 2009). A su vez, el artículo 45 de la referida Ley 1258 consagra la regla general de acuerdo con la cual, en lo no previsto en la misma ley, la SAS se regirá en su orden, por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales previstas para la sociedad anónima y, en su defecto en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen para las demás sociedades contempladas en el Código de Comercio. Ubicados en el escenario anterior, es dable afirmar que al no existir normal legal que lo prohíba ni disposición alguna que lo establezca, y soportado todo en la voluntad de los constituyentes, es viable pactar en los estatutos sociales de una S.A.S. que sólo un determinado porcentaje de acciones, mayor o menor, e independientemente de la denominación que se les haya dado, tengan derecho a voto y el resto de las acciones que conforman el capital social de la compañía, no tengan dicho derecho. De ahí como la doctrina de esta Entidad lo ha precisado mediante Oficio 220- 05723 de 2015, que en caso de las acciones con dividendo preferencia y sin derecho a voto solo aplicará el porcentajes máximo que establece el artículo 61 de la Ley 222 de 1995, en la medida en que los estatutos sociales no hicieren mención expresa en sentido diferente. Las acciones que tengan el derecho a voto constituirían el cien por ciento (100%) para conformar el quórum deliberativo y las mayorías decisorias en la asamblea general de accionistas. Sobre las restantes acciones que no tienen derecho a voto, bien pueden atribuírsele determinados privilegios, como por ejemplo, el recibo de un porcentaje de utilidades (Oficio 220-121751 del 5 de octubre de 2009). Igualmente, teniendo en cuenta lo afirmado en el párrafo primero, es factible que en una S.A.S., a los accionistas que sean titulares de las acciones privilegiadas, se les concedan determinadas prerrogativas, como pueden ser las indicadas en su inquietud.¨. (…) De otra parte, es bueno reiterar que el sistema de acciones con dividendo preferencial fue introducido inicialmente en Colombia mediante la Ley 27 de 1990, y luego perfeccionado mediante la Ley 222 de 1995. Ahora se retoma en la Ley SAS. Las acciones con dividendo preferencial constituyen una herramienta fundamental para la capitalización, cuyas bondades son innegables, pues no solo garantizan la obtención de recursos frescos para la sociedad, sino Página: 4 que también les permiten a los accionistas mayoritarios mantener la dirección y la administración de los negocios sociales. Desde el puno de vista de inversionista, también pueden resultar atractivas, puesto que garantizan un dividendo fijo anual, acumulable o no, que se paga preferentemente, siempre que existan utilidades distribuibles. Así mismo, tales acciones le conceden al accionista un derecho preferencial a la cuota social en el momento de la liquidación, previo pago del pasivo externo. (…) Las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto se describen como híbridos de los dos títulos-valores básicos atrás mencionados. Ello parece significar que, respecto de algunos atributos, son semejantes a los títulos de deuda, en relación con otros, similares a los títulos representativos de capital, y, finalmente, respecto de otras características, son parecidos a ambos. La regulación existente en la Ley 222 de 1995 continúa siendo aplicable a las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. Se considera que tal regulación es suficientemente adecuada para servir como punto de partida en la emisión de estas acciones en la SAS. Sin embargo, la nueva ley introduce el concepto de acciones con dividendo fijo, como modalidad especial de las acciones preferentes. Nótese cómo estas acciones no están necesariamente sujetas a la pérdida de los derechos de votación. Así, ellas podrían conferir ese derecho sin contrariar el sistema legal. Por lo demás, el concepto de acciones con dividendo fijo es particularmente novedoso, pues permite pactar cualquier fórmula financiera que asegure el pago periódico del dividendo, en la medida en que la sociedad tenga recursos líquidos repartibles. Por lo demás, la emisión de estas acciones no se sujeta a los porcentajes máximos de emisión de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto previstos en la Ley 222 de 1995.” 2.Respecto de la segunda inquietud, se tiene que esta Superintendencia de conformidad con el artículo 84, numeral 9 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1074 de 2015, está facultada para autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto o de acciones privilegiadas en sociedades mercantiles y empresas unipersonales sometidas a su vigilancia o control, mediante dos regímenes previamente regulados: autorización general o autorización particular, los cuales pueden ser verificados en nuestra Circular Básica Jurídica No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017.” Página: 5 Con base en los lineamientos transcritos, se atienden puntualmente las preguntas formuladas: “1. La viabilidad de emitir acciones sin derecho a voto en el régimen societario colombiano y el marco normativo aplicable según el tipo societario. 2. Los límites, condiciones y requisitos aplicables para su emisión (incluyendo, cuando corresponda, reglas de protección del titular).” Las preguntas 1 y 2 se atienden bajo un mismo contexto. Como se indica en los pronunciamientos aludidos, el régimen societario colombiano incorporó a través de la Ley 222 de 1995 y la Ley 1258 de 2008, las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. Su regulación se encuentra comprendida en los artículos 61 y siguientes de la Ley 222 de 1995, conforme a los cuales las sociedades por acciones, por decisión de la asamblea general de accionistas, pueden emitir acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, con el mismo valor nominal de las acciones ordinarias y sin sobrepasar más del cincuenta por ciento del capital suscrito. También se encuentran incluidas en las previsiones de la Ley 1258 de 2008, con las posibilidades que otorga su configuración dispositiva. Los accionistas titulares de este tipo de acciones no tienen derecho a participar en las asambleas de accionistas y votar en ellas. Por lo tanto, no son tenidas en cuenta para conformar el quorum deliberatorio ni las mayorías decisorias. No obstante, en los tres eventos previstos por el parágrafo del artículo 63 de la Ley 222 de 1995 tendrán derecho a voto, esto es, cuando se trate de aprobar modificaciones que desmejoren las condiciones o derechos que les han sido reconocidos, cuando se vaya a votar la conversión de tales acciones en ordinarias y en los casos en que el reglamento de suscripción respectivo disponga que tales acciones sí deben ser tenidas en cuenta para conformar el quorum deliberativo y el quorum decisorio. Asimismo, en el supuesto del artículo 64 ídem, cuando la sociedad oculte beneficios que disminuyan las utilidades sociales impidiendo cancelar el dividendo mínimo, tales participaciones podrían adquirir capacidad decisoria, en las condiciones allí previstas. Se caracterizan por encontrarse definidos los derechos mínimos que confieren tales acciones a sus titulares, pues conllevan el derecho al pago de un dividendo mínimo preferencial respecto de las acciones ordinarias, siempre y cuando existan utilidades en el ejercicio correspondiente; al reembolso igualmente Página: 6 preferencial de los aportes, en caso de liquidación de la sociedad, una vez pagado el pasivo externo, y, a los demás derechos que corresponden a las acciones ordinarias, salvo, por supuesto, el de participar y votar en las asambleas; pero, además, el reglamento de suscripción respectivo puede conferir a sus titulares derechos adicionales. La Superintendencia de Sociedades tiene competencia para autorizar la emisión de este tipo de acciones en el caso de sociedades vigiladas y las sometidas a control. A título ilustrativo se transcriben los requisitos básicos de la emisión de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, cuando se trata de sociedades que se encuentran en el régimen autorización general de esta Superintendencia: “CAPÍTULO II AUTORIZACIÓN PARA EMITIR ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y SIN DERECHO A VOTO O ACCIONES PRIVILEGIADAS La participación en el capital social implica a su vez, la existencia de un derecho a participar en las deliberaciones para la toma de decisiones del máximo órgano social de la compañía. Aunque este derecho, se puede considerar, en principio, inescindible de la participación en el capital, el legislador creó mecanismos a través de los cuales es posible disociar la participación en el capital de los derechos políticos que confiere dicha participación; este es el caso de las acciones que otorgan al asociado un dividendo preferencial (beneficio económico preferente que compensa la privación política de la sociedad, pero que anula el derecho al voto de este accionista, permitiéndole a la sociedad acceder a un mecanismos de financiación que no necesariamente implican la pérdida de control) 2.1. Competencia. Corresponde a la Superintendencia de Sociedades autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto o de acciones privilegiadas en sociedades comerciales y empresas unipersonales vigiladas, en las sociedades sometidas a control y en las sociedades sometidas a la supervisión de otra entidad que no cuenten con las facultades de autorizar esta operación. 2.2. Tipos de autorización. Para la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto o de acciones privilegiadas, existen dos regímenes de autorización; el régimen de autorización general y el régimen de autorización particular. Página: 7 2.3. Requisitos de transparencia y revelación para los sujetos que se encuentren en el régimen de autorización general. Las sociedades y empresas unipersonales destinatarias del régimen de autorización general, deben cumplir con la totalidad de los requisitos de transparencia y revelación. Los documentos que den cuenta del cumplimiento de estos requisitos, deberán conservarse por un término de 10 años. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos señalados en la ley para este tipo de reformas: 2.3.1. Convocatorias dirigidas a los asociados respecto de la reunión del órgano competente de la sociedad en la que hubieren aprobado la colocación de acciones, salvo que en la respectiva reunión hubiere estado representada la totalidad de las acciones suscritas y en circulación o de las cuotas sociales o partes de interés en las que se divida el capital de la sociedad, según corresponda. 2.3.2. Acta de la reunión asentada en el libro correspondiente donde conste la decisión del órgano competente de la sociedad, suscrita por quienes hubieren actuado como presidente y secretario de la reunión, en cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. 2.3.3. El reglamento de suscripción de acciones deberá contener, salvo disposición legal expresa, por lo menos lo siguiente: a. La cantidad de acciones que se ofrezcan, las cuales tendrán el mismo valor nominal de las acciones ordinarias. En el caso de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, éstas no podrán representar más del 50% del capital suscrito. En el caso de una sociedad por acciones simplificada se puede pactar una proporción diferente. b. La proporción y forma en que podrán suscribirse y el plazo para el pago de las acciones. c. El plazo de la oferta, que no será menor de 15 días ni mayor a 3 meses. d. El dividendo mínimo preferencial a que tienen derecho los titulares de las acciones. e. El número de ejercicios sociales hasta el cual se podrá acumular el dividendo mínimo. f. La forma como será pagado tal dividendo. Página: 8 g. Detallar los derechos que se van a conferir a los titulares de estas acciones. h. Detallar los eventos en que las acciones con dividendo preferencial conferirán a sus titulares el ejercicio del derecho al voto. i. Los demás derechos que la sociedad considere pertinentes”.3 “3. La regla aplicable para determinar quórum deliberatorio y mayorías decisorias cuando existan acciones sin derecho a voto.” Tal y como se indicó en los pronunciamientos transcritos, solo las acciones que tengan el derecho a voto constituirían el cien por ciento (100%) para conformar el quórum deliberativo y las mayorías decisorias en la asamblea general de accionistas, salvo las excepciones mencionadas de los artículos 63 y 64 de la Ley 222 de 1995 “4. Los eventos en los que las acciones sin derecho a voto podrían participar en decisiones del órgano social.” Como se mencionó, las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto tendrán derecho a voto en los casos excepcionales previstos en la ley: “ARTICULO 63. DERECHOS. Las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto darán a su titular el derecho a percibir un dividendo mínimo fijado en el reglamento de suscripción y que se pagará de preferencia respecto al que corresponda a las acciones ordinarias; al reembolso preferencial de los aportes una vez pagado el pasivo externo, en caso de disolución de la sociedad; y a los demás derechos previstos para las acciones ordinarias, salvo el de participar en la asamblea de accionistas y votar en ella. En el reglamento de suscripción podrá conferirse a los titulares de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, además de los señalados en el inciso anterior, los siguientes derechos: 1. A participar en igual proporción con las acciones ordinarias de las utilidades distribuirles que queden después de deducir el dividendo mínimo. 2. A participar en igual proporción con las acciones ordinarias de las utilidades distribuibles que queden después de deducir el dividendo 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Básica Jurídica. (Circular Externa 100-000008 de 2022). Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/161153/Circular+100- 000008+de+12+de+julio+de+2022.pdf/64cf7caa-1459-0c5c- 65b8b4c1d744569d?version=1.3&t=1743207446639 Página: 9 mínimo y el correspondiente a las acciones ordinarias, cuyo monto será igual al del dividendo mínimo. 3. A un dividendo mínimo acumulativo hasta por el número de ejercicios sociales que se indique en el reglamento de suscripción. PARAGRAFO. No obstante, las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto darán a sus titulares el derecho a voto, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de aprobar modificaciones que puedan desmejorar las condiciones o derechos fijados para dichas acciones. En este caso, se requerirá el voto favorable del 70% de las acciones en que se encuentre dividido el capital suscrito, incluyendo en dicho porcentaje y en la misma proporción el voto favorable de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. 2. Cuando se va a votar la conversión en acciones ordinarias de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. Para tal efecto, se aplicará la misma mayoría señalada en el numeral anterior. 3. En los demás casos que se señalen en el reglamento de suscripción. “ARTICULO 64. NO PAGO DEL DIVIDENDO. Si al cabo de un ejercicio social, la sociedad no genera utilidades que le permitan cancelar el dividendo mínimo y la Superintendencia de Sociedades o en su caso, la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de tenedores de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto que representen por lo menos el 10% de estas acciones, establezca que se han ocultado o distraído beneficios que disminuyan las utilidades a distribuir, podrá determinar que los titulares de estas acciones participen con voz y voto en la asamblea general de accionistas, hasta tanto se verifique que han desaparecido las irregularidades que dieron lugar a esta medida. En todo caso se causarán intereses de mora a cargo de la sociedad, por la parte del dividendo mínimo preferencial que no fue oportunamente liquidada en razón de la distracción u ocultamiento de utilidades.”4 “5. Los elementos mínimos que deberían contemplarse en estatutos o documentos societarios para estructurar adecuadamente acciones sin derecho a voto.” 4 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 (20 de diciembre de 1995). Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial 42.156 del 20 de diciembre de 1995. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.html#1 La configuración de los estatutos sociales no requiere la reiteración de las previsiones legales, pero sí deben ser lo suficientemente claros y precisos en establecer los patrones de la emisión de acciones, como se ilustró en los apartes de la Circular Básica Jurídica transcrita. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la redacción de los estatutos sociales incorpora patrones que definen el gobierno corporativo de la compañía, la toma de decisiones, la certeza en las reglas de juego y la claridad en los derechos de los intervinientes. De esta manera, si en la configuración de los estatutos se pretende establecer prerrogativas adicionales a los inversionistas en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, se sugiere total claridad en la elaboración de las condiciones y límites a su otorgamiento. Lo anterior, acorde con las normas aplicables. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro.

Fuentes jurídicas