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📑 Concepto jurídico

Terminación De Los Contratos De Cuenta Corriente Bancaria Y De Ahorros De Que Es Titular Una Sociedad En Reorganización Empresarial.

17 de septiembre de 2019Rad. 2019-01-269665
Acreencias socialesContratoLiquidación judicialLiquidación privada de la sociedadReorganización empresarialSociedad

Texto del concepto

ASUNTO: TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA Y DE AHORROS DE QUE ES TITULAR UNA SOCIEDAD EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. Acuso recibo de la consulta sobre la terminación de los contratos de cuenta corriente bancaria y de ahorros de que es titular una sociedad en reorganización empresarial, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el número arriba indicado, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, en los términos que se describen a continuación. Se informó que un banco no continuará captando dinero del público, ni contará con Oficinas para la atención al público, por lo cual se está procediendo con el cierre yo cancelación de productos de cuenta corriente y de ahorros, algunas de las cuales están a nombre de sociedades en proceso de reorganización empresarial bajo la Ley 1116 de 2006. Seguidamente se solicitó preguntar: 1.- Quién debe solicitar la cancelación del producto 2.- Puede el Banco unilateralmente, siguiendo el proceso previsto en las normas vigentes para este fin, cancelar las cuentas 3.- Cómo se procede y a quien se entregan los saldos de las cuentas 4.- Se requiere autorización de la Superintendencia de Sociedades En primer lugar, se seala que está vedado a esta Oficina asesorar o conceptuar sobre asuntos de carácter particular y concreto, así como pronunciarse sobre decisiones jurisdiccionales adoptadas dentro de los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Delegatura de Procesos de Insolvencia de esta Entidad, como lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero no obstante, a título meramente ilustrativo procede a efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de orden general. Bajo ese contexto jurídico este Despacho se permite resolverla inquietud en el siguiente sentido: Por Resolución número 706 del 31 de mayo de 2019, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se da cuenta de la actuación administrativa en curso adelantada por el BANCO MULTIBANK S.A., mediante la cual se le autoriza ceder parcialmente sus activos, pasivos y contratos, a la sociedad COLTEFINANCIERA S.A. como cesionaria, e imparte varias órdenes a saber: ARTÍCULO PRIMERO. - AUTORIZAR la cesión parcial de los activos, pasivos y contratos de Banco MULTIBANK S.A., como cedente, a favor de Coltefinanciera S.A., Compaía de Financiamiento en calidad de cesionaria, en las condiciones informadas y por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. En la parte considerativa de dicho acto administrativo, la Superintendencia Financiera de Colombia, precisa los alcances de la cesión en el siguiente sentido: CUARTO La cesión planteada en los porcentajes previamente indicados corresponde, entre otros, a cartera comercial y de consumo, deposito en cuentas de ahorro, deposito a plazos CDT y 7 oficinas. Coltefinaciera asumirá la posición contractual como acreedor o deudor que el Banco tiene actualmente en los contratos cedidos, con todos los derechos, intereses, acciones, accesorios o privilegios y obligaciones que dicha posición contractual implica. Cabe resaltar que los depósitos en cuenta corriente no son sujetos de esta operación en tanto se trata de un producto exclusivamente asociado a la licencia bancaria. Negrilla fuera de texto. Así mismo, en el numeral DÉCIMO de la parte considerativa del citado acto administrativo se precisa: Que, una vez terminada la cesión, el banco desarrollará principalmente actividades de tesorería, y quedaran a su cargo ciertas operaciones de cartera, un pasivo financiero y los depósitos en cuenta corriente, así como los productos de los consumidores que decidan continuar en Multibank. Posteriormente, y de acuerdo con lo sealado por el Representante Legal del Banco, se iniciará un proceso de desmonte voluntario que será sometido a los trámites legales administrativos correspondientes. Negrilla fuera de texto Ciertamente entonces, el acto administrativo en mención, no precisa si en relación con las cuentas de ahorro, si fueron objeto de cesión particular respecto de cada cliente del BANCO MULTIBANK S.A., en favor COLTEFINANCIERA S.A., y si le fue informado a cada sociedad tal circunstancia. Así mismo, se indica que, en relación con las cuentas corrientes, las mismas no fueron objeto de cesión, sino que continuaban siendo administradas por el BANCO MULTIBANK S.A Por lo cual resulta propio indicar, que esta Superintendencia no es la competente para resolver ni adelantar el procedimiento mediante el cual el BANCO MULTIBANK S.A., debe proceder a la cesión de los contratos, cuenta de ahorro, cuentas corrientes, lo cual se deberá realizar a tono con la actuación administrativa que se debe adelantar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, relacionada con el programa de desmonte progresivo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero, y artículo 29 de la ley 795 de 2003, que adicionó el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero1. En efecto, esta oficina dará traslado de la radicación 2019-01-301586 del 9 de agosto de 2019, a efecto de que la Superintendencia Financiera de Colombia, proceda a ilustrar y dar respuesta precisa a los interrogantes de consulta. Ahora bien, como quiera que la actuación administrativa mediante la cual el BANCO MULTIBANK S.A., procederá a la cesión de los contratos cuenta de ahorro, cuentas corrientes, de sociedades que tramitan actualmente proceso de reorganización, se ventilará ante la Superintendencia Financiera de Colombia, será necesario se vincule a tal actuación a las sociedades que se encuentra en dicha actuación concursal, a efectos de establecer las nuevas entidades bancarias a quienes se les cederán dichos contratos, o efectivamente se procede a la terminación de los contratos correspondientes. De otra parte, el Código de Comercio determina que el contrato de cuenta corriente bancaria es aquel en virtud del cual el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario, y de disponer total o parcialmente de los saldos2, pudiendo cada una de las partes 1 Artículo 29. Adicionase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: 12. Programa de desmonte progresivo. El programa de desmonte progresivo es una medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e inversionistas y que busca evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla. Esta medida procederá cuando la institución vigilada prevea que en el mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas, siempre y cuando se garantice la adecuada atención de los ahorros del público. Para este caso, la entidad deberá adoptar y someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria un programa de desmonte progresivo de sus operaciones financieras o de seguros. La Superintendencia Bancaria podrá exceptuar a las entidades en desmonte de los requerimientos legales de una entidad en marcha. 2 Artículo 1382. ponerle término en cualquier tiempo3, y que los depósitos recibidos en cuentas de ahorro están representados en un documento que refleje fielmente el movimiento de la cuenta4 y el banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario5. A su vez el Estatuto orgánico del Sistema Financiero expresa que en caso de terminación unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria deberán dejarse consignados expresamente los motivos que la determinaron, los cuales han de corresponder a los definidos en los respectivos manuales del establecimiento bancario6, mientras que la Circular Básica Jurídica sobre Competencia y Protección del Consumidor Financiero indica que cuando la prestación de un servicio no sea impuesta obligatoriamente por el régimen legal la negativa para suministrarlo o su terminación unilateral debe basarse, en la evaluación de las condiciones objetivas del caso y los riesgos inherentes a las operaciones que se realizan o se realizarían con cada consumidor, de forma que la abstención de prestarlos esté plenamente justificada en criterios objetivos y razonables que deben ponerse en conocimiento del consumidor cuando éste lo solicite7. Con lo anterior, se establece que los contratos de cuenta corriente bancaria y de ahorros son de tracto sucesivo y duración indefinida, que pueden ser terminados i unilateralmente por cualquiera de las partes, ii de común acuerdo entre ellas y iii por las causas que establezca la ley, y que cuando son terminados unilateralmente por la Entidad bancaria, ésta debe expresar los motivos que determinaron tal decisión, los cuales deben corresponder a los definidos en sus manuales. Sin embargo, la facultad de terminación unilateral de los contratos de cuenta corriente bancaria y de ahorros no puede ser ejercida unilateralmente por la entidad bancaria cuando el titular de las mismas es admitido a un proceso de reorganización, como quiera que artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 prohíbe la adopción de esta medida respecto de todo contrato celebrado antes del inicio del trámite en mención, como una medida tendiente a garantizar el derecho del deudor insolvente a acceder al mecanismo de recuperación y a mantener la confianza en el desarrollo de sus negocios, y estas previsiones prevalecen sobre otras de carácter ordinario que sean contrarias por expresa disposición del inciso final del artículo 126 de la Ley de Insolvencia. 3 Artículo 1389. 4 Artículo 1396. 5 Artículo 1398. 6 Literal e del artículo 10. 7 Numeral 1.1.1 del capítulo I del título III de la parte I. En otras palabras, desde la admisión del titular de las cuentas corriente bancaria y de ahorros a un proceso de reorganización, solo es posible la terminación de los contratos bancarios de común acuerdo entre los contratantes y por las causas legales, al tenor del artículo 1602 del Código Civil, sin perjuicio de los previsto por el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, la terminación de los contratos cuentas de ahorro o corrientes, pudiera adelantarse en los términos anteriores, si no fuera por la actuación administrativa que se tramita por parte del BANCO MULTIBANK S.A., ante la Superintendencia Financiera de Colombia, a tono con lo previsto por la Resolución No. 0706 del 31 de mayo de 2019, con la cual se autoriza la cesión de activos, pasivos y contratos, como el inicio de un eventual programa de desmonte progresivo del citado banco, en el que se contemplara la cesión de dichos contratos a otras entidades financiera o su terminación correspondiente. Lo anterior sin perder de vista, que en la providencia que admite al trámite de reorganización de una sociedad, el juez del concurso imparte medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes y haberes de la sociedad concursada y se producen los efectos previstos por el artículo 178, 209 y 2110 de la Ley 1116 de 2006. Es decir, que las medidas cautelares de embargo decretadas sobre cuentas de ahorro o corrientes en el BANCO MULTIBANK S.A., a nombre de sociedades que tramitan un proceso de reorganización, que pudieron haberse proferido en proceso 8 Artículo 17. Efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso. La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el c aso. La celebración de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tenga por objeto o como efecto la emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en Colombia, deberán obtener autorización de la autoridad competente. La emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en Colombia, a través de patrimonios autónomos o de cualquier otra manera, deberán obtener adicionalmente la autorización de la autoridad competente. Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones, colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se refiere este artículo. Tampoco se requerirá en el caso de que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores. Parágrafo 1. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la remoción de los administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daos y perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores. Así mismo, se podrá imponer multas sucesivas hasta de doscientos 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores, según el caso, hasta tanto sea reversada la operación respectiva así como a la postergación del pago de sus acreencias. El trámite de dichas sanciones se adelantará de conformidad con el artículo 8 de esta ley y no suspende el proceso de reorganización. Parágrafo 2. A partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores sealadas en el parágrafo anterior. 9 Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. 10 Artículo 21. Continuidad de contratos. Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha. Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales. ejecutivos en curso y con anterioridad a la admisión del trámite de reorganización, deberán incorporarse al trámite respectivo, como las que se decreten y perfeccionen por parte del juez del concurso, y los dineros depositados en las mismas, se procederá a constituir títulos de depósito judicial a órdenes de esta Superintendencia. art. 20 y 70 Ley 1116 de 2006. Con base en lo anterior y entendiendo que los contratos de cuenta corriente y de ahorros se celebraron antes de la admisión de la sociedad al proceso de reorganización, se procede a dar respuesta a las inquietudes formuladas: A la primera y segunda pregunta, referente a si el Banco puede cancelar unilateralmente las cuentas corrientes y de ahorro siguiendo el proceso previsto en las normas vigentes para este fin, se responde negativamente, como quiera que el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 prohíbe tajantemente la terminación de todo tipo de contrato celebrado con un deudor insolvente a partir de la admisión del mismo al proceso recuperatorio, y sin perjuicio de la actuación administrativa que se tramita por parte del BANCO MULTIBANK S.A., ante la Superintendencia Financiera de Colombia, a tono con lo previsto por la Resolución No. 0706 del 31 de mayo de 2019, en la que se ventilará un eventual programa de desmonte progresivo, en el que se contemplara la cesión de dichos contratos a otras entidades financieras o la terminación de los mismos. En torno a la tercera pregunta, sobre cómo se procede y a quien se entregan los saldos de las cuentas de ahorro y corrientes, dado que pueden existir medidas cautelares de embargo decretadas sobre tales cuentas en proceso ejecutivos en curso proferidas con anterioridad a la admisión del trámite de reorganización, deberán incorporarse al trámite respectivo de conformidad con lo previsto por el artículo 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, como las que se decreten y perfeccionen por parte del juez del concurso en todo caso, los dineros depositados en las mismas, se procederá a constituir títulos de depósito judicial a órdenes de esta Superintendencia. 3.- La cuarta pregunta, como quiera que la actuación administrativa mediante la cual el BANCO MULTIBANK S.A., procederá a la cesión de los contratos cuenta de ahorro, cuentas corrientes, de sociedades que tramitan actualmente proceso de reorganización, se ventilará ante la Superintendencia Financiera de Colombia, será necesario se vincule a tal actuación, a las sociedades que se encuentra en dicha actuación concursal, a efecto de establecer las nuevas entidades bancarias a quienes se les cederán dichos contratos, o efectivamente se procede a la terminación del contrato correspondiente en el eventual programa de desmonte progresivo a seguir por dicha entidad financiera, a efectos se poder establecer las acciones administrativas que deben emprender al interior de las sociedades en comento como el manejo de los recurso allí depositados. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas