SOCIEDAD ORIGINADORA DE CRÉDITO DEL SECTOR REAL
Texto del concepto
OFICIO 220-137567 DEL 29 SEPTIEMBRE DE 2021 ASUNTO: SOCIEDAD ORIGINADORA DE CRÉDITO DEL SECTOR REAL Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se indica en la referencia, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con los requisitos para la constitución y funcionamiento de una compañía del sector real cuyo objeto social sea el otorgamiento de créditos a terceros bajo la modalidad de libranza. Previamente a responder su consulta, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. Con el alcance indicado, este Despacho procede a dar respuesta a su consulta la cual fue planteada en los siguientes términos: “¿En qué consiste el procedimiento para la acreditación de una empresa tipo S.A.S. para el desarrollo de actividades crediticias? Se proceda a informar los requisitos a allegar para el procedimiento anterior. Se informe cuánto es el monto mínimo de dinero capital y aprovisionamiento para obtener la mencionada acreditación o permiso para desarrollar actividades crediticias, así como el monto de cauciones o pólizas, especificando cada una.” Sobre el particular, le informo que esta Oficina ya se ha ocupado en atender consultas similares a la presentada en esta oportunidad, por lo que a continuación se transcriben algunos apartes de la respuesta dada a otro consultante en el Oficio 220- 088246 del 03 de junio de 2020, sobre el mismo particular: “(…) en Colombia prima la libertad de empresa1 lo que significa que únicamente se encuentran excepcionados algunos pocos sectores de la economía para cuyo ejercicio privado debe mediar permiso estatal. De conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público son de interés público y se requiere autorización del Estado para ejercerla2. La misma Carta Magna, en su artículo 189, Numeral 24, dispone que corresponde al Presidente de la República ejercer de acuerdo con la ley la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen, entre otras actividades de interés público, la actividad financiera, aseguradora, así como cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento de inversión de los recursos captados del público. A través del Decreto 4327 de 2005, como fruto de la fusión entre las superintendencias bancaria y de valores, fue creada la Superintendencia Financiera de Colombia a la que le fue delegada la aludida función presidencial. Por lo expuesto, únicamente las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de nuestra homóloga Financiera, entre las que se encuentran las entidades financieras, específicamente consideradas establecimientos de crédito tales como Bancos, Corporaciones Financieras, Compañías de Financiamiento Comercial y Entidades Cooperativas de carácter Financiero3 se encuentran facultadas para captar dineros de terceros. En contraste con las citadas entidades del sector financiero, se encuentran las compañías del sector real, sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, cuyo objeto social principal son las operaciones de mutuo o préstamo de dinero para su consumo, para cuya operación no se requiere permiso estatal alguno. Estas sociedades se encuentran facultadas para prestar su propio capital a terceros y cobrar el crédito a través de mecanismos tales como la libranza, que es la autorización presentada por el sujeto deudor ante su empleador/pagador de descuento por nómina. Sobre este tema se ha pronunciado en varias oportunidades 1 Constitución Política. Art. 333 “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. (…)” 2 Constitución Política. Art 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito. 3 Mientras que las cooperativas financieras son vigiladas por Superfinanciera, las cooperativas de ahorro y crédito lo son por la Superintendencia de la Economía Solidaria esta oficina por lo que se le invita a ampliar el tema consultando los oficios 220- 066247 del 23 de mayo de 2011, 220-046968 del 9 de mayo de 2013 y 220-084682 del 1 de junio de 2018, entre otros, disponibles en la página web de esta entidad www.supersociedades.gov.co / doctrina/ conceptos jurídicos. La ley no contempla un monto mínimo de capital con el que deba constituirse una sociedad originadora de crédito del sector real. Pudiéndose adoptar cualquiera de los tipos societarios contemplados en el Código de Comercio para adelantar operaciones de mutuo en el sector real, también puede acudirse al tipo societario creado por la Ley 1258 de 2008, esto es, la Sociedad por Acciones Simplificada, S.A.S., para cuya constitución, que puede efectuarse por documento privado (a menos que alguno de los aportes deba realizarse mediante escritura pública), no resulta obligatorio contar con número plural de accionistas (…). En tratándose de sociedades del sector real que adelantan operaciones de mutuo, éstas serán vigiladas por la Superintendencia de Sociedades si incurren en alguna de las causales generales de vigilancia4, mientras que otras no lo están, únicamente se encuentran bajo su inspección5; es decir, la actividad de mutuo no determina la causal de vigilancia estatal, únicamente será vigilada por esta superintendencia, como se expuso, si la compañía incurre en alguna causal general de vigilancia. (…)” Como puede verse, cualquier sociedad del sector real puede adelantar operaciones de préstamo de dinero a terceros sin que necesite autorización estatal para el efecto, siempre que el mutuo se adelante con dinero de su propio capital. Esta situación implica que no se requiere de un monto mínimo de capital para el ejercicio de dicha actividad, como tampoco la constitución de cauciones o garantías. Esto por cuanto en este tipo de operaciones no se presenta la intermediación financiera porque, como se expuso, el dinero prestado no resulta de propiedad de terceros depositantes, sino que se trata del mismo capital de trabajo de la compañía. La actividad prestataria puede adelantarse apoyándose en el cobro por libranza sin que tal situación le sitúe, per se, en causal de vigilancia de esta entidad ya que las entidades operadoras de libranza únicamente incurren en las causales de vigilancia determinadas en las normas.6 4 Artículo 1 del Decreto 1219 del 2 de julio de 2014 compilado en el artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015. COLOMBIA. MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO. Decreto 1074 (26 de mayo de 2015). Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. [En Línea]. Diario Oficial No. 49523 de 26 de mayo de 2015. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019935 5 Ley 222 de 1995, Artículo 83. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 (20 de diciembre de 1995). Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de Procesos Concursales y se dictan otras disposiciones. [En Línea]. Diario Oficial No. 42156 de 20 de diciembre de 1995. Disponible en: http://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1655766 6 Artículo 2.2.2.1.1.5., Parágrafo 2º. “Una sociedad comercial operadora de libranza estará sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sólo cuando se configuren respecto de esta alguna de las causales previstas para el efecto en la Ley o este Decreto. De lo contrario, la sociedad operadora de libranza estará sometida a inspección”. Ver Artículo 2.2.2.1.1.1. de http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1655766 http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1655766 Es importante en todo caso destacar, como lo hace en su escrito de consulta que esta entidad ha determinado lo siguiente: “Para abordar el tema objeto de consulta es preciso señalar que la Ley 1527 del 2012 estableció el marco general para la libranza o descuento directo, y creó el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas - RUNEOL a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que deben inscribirse todas las entidades operadoras de libranza. Por su parte, la Ley 1753 de 2015 entregó una parte de la administración del Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza - RUNEOL a las cámaras de comercio. A su vez, el Decreto 1840 de 2015 adicionó un capítulo al Decreto 1074 del 26 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en el que se reglamentó el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza – RUNEOL. La Ley 1902 de 2018 atribuyó una nueva función al Registro Único Nacional de Operadores de Libranza - RUNEOL. Finalmente, el Decreto 1008 de 2020, reglamentó la Ley 1902 de 2018 y modificó los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, con el fin de establecer algunos aspectos relacionados con el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas - RUNEOL, el cual debe contener la información sobre las operaciones de compra, venta y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al cumplimiento de los requisitos legales.”.7 Por lo tanto, la empresa que se pretenda constituir o iniciar la actividad comercial concerniente a la libranza, deberá cumplir con las disposiciones determinadas en la Ley 1527 de 2012, la Ley 1902 de 2018 entre otras, y en especial, con la inscripción en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas – RUNEOL, en los términos legales referenciados. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta. este mismo decreto. COLOMBIA. MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO. Decreto 1074 (26 de mayo de 2015). Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. [En Línea]. Diario Oficial No. 49523 de 26 de mayo de 2015. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019935 7 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-220-192359 (17 de septiembre de 2020). [En Línea]. Asunto: Algunas precisiones relacionadas con el Decreto 1008 de 2020. [Consultado el 15 de septiembre de 2021], Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 192359_DE_2020.pdf http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019935 https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-192359_DE_2020.pdf https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-192359_DE_2020.pdf
Fuentes jurídicas
- Artículo 335 de la Constitución Política de Colombia Legal
- Oficio No. 220- 088246 del 03 de junio de 2020 Doctrinal
- Inciso 4 del Artículo 124 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículos 14, 18, 20, 22, 24 y 45 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículos 3, 6 y 7 de la Ley 1527 de 2012 Legal
- Ley 1902 de 2018 Legal
- Artículo 83 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 4327 de 2005 Legal
- Decreto 1840 de 2015 Legal
- Artículo 1 del Decreto 1219 de 2014 Legal
- Capítulo 50 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Decreto 1008 de 2020 Legal
- Oficio No. 220-220-192359 del 17 de septiembre de 2020Doctrinal