INSPECCION Y VIGILANCIA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Texto del concepto
ASUNTO: INSPECCIÓN Y VIGILANCIA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Me refiero a la radicada con el número 2010-01-14103, por conducto de la doctora María Del Rosario Córdoba, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual solicita información para obtener la supervisión y acreditación de la Superintendencia de Industria y Comercio para el funcionamiento de la empresa funeraria con planes exequiales. Al respecto me permito informarle que esta Superintendencia ejerce inspección, vigilancia sobre las sociedades comerciales en los términos previstos por los artículos 83,84 y 85 de la Ley 222 de 1995. ARTICULO 83. INSPECCIÓN. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. ARTÍCULO 84. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otra superintendencia, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: a. Abuso de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias. b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad. c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados. d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social. Por su parte, el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, emanado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Por el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones establece lo siguiente: Del marco legal antes relacionado, se advierte que la función de inspección y vigilancia que ejerce esta Superintendencia, se desarrolla en torno al sujeto y no a la actividad que realiza, de suerte que, si la empresa a través de la cual se proyecta ofrecer los planes funerarios, corresponde a una sociedad comercial o se encuentra dentro de cualquiera de las causales anteriormente anunciadas, podría ser objeto de inspección yo de vigilancia parte de este organismo. Finalmente, le sugiero leer el texto completo del referido decreto en el que podrá encontrar que este organismo ejerce también vigilancia sobre algunas sociedades en razón a la actividad económica que desarrollan, estas son las siguientes: a las sociedades administradoras de planes de autofinanciación comercial conforme lo establece el Decreto 1941 de 1986 b Las sociedades prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con el artículo 110, parágrafo 1, numeral 2, del Decreto 663 de 1993 c los Fondos Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997 d Las empresas Multinacionales Andinas, conforme a la Decisión 292 de 1991. expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena e Las sucursales de Sociedades Extranjeras, al tenor de lo previsto por el artículo 470 del Código de Comercio. En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.