220-74500, noviembre de 1988 Agencia de empleo - intermediación laboral
Texto del concepto
REF. : Agencia de empleo intermediación laboral Se refiere a continuación la Superintendencia de Sociedades a su escrito radicado con el número 311789 a través del cual consulta sobre el procedimiento que se debe seguir para legalizar una agencia de empleo, bajo los parámetros del decreto 3115 de 1.997. 1. EMPRESA El Estatuto Mercantil colombiano considera como empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios, que se realiza a través de uno o más establecimientos de comercio. 2. DECRETO 3115 DE 1.997 Son agencias de empleo aquellas que actúan como intermediarios laborales, que desarrollan una actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, las cuales pueden ser ejercidas por una persona natural o jurídica como intermediario laboral, percibiendo por tal trabajo una utilidad. 3. CASO EN ESTUDIO La Ley 222 de 1.995 establece que se deben tener como comerciales, y para todos los efectos legales, las sociedades que se forman para la ejecución de actos o empresas mercantiles en donde si la sociedad comprende actos mercantiles y aquellos que no ostenten esa calidad, la sociedad es comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles son civiles. No obstante, cualquiera sea el objeto, tanto una como la otra se encuentran sujetas para todos los efectos a la legislación mercantil. En este orden de ideas, la clasificación de que trata el artículo 20 del Estatuto Mercantil a pesar de conservar un carácter objetivo, ha de mirarse en concordancia con lo que se quiso significar. Si la actividad es de las que él enuncia, entonces la sociedad será mercantil, sin entrar a determinar las que son mercantiles por su forma y están en una actividad puramente civil del artículo 23. Así, se considera que para el presente caso debe aplicarse lo establecido por el artículo 20 14 del Código de Comercio en cuanto enuncia: Artículo 20.- Son mercantiles para todos los efectos legales ... 14. Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios subraya nuestra. Por tanto, y se reitera, que haciendo una interpretación sistemática y coherente, las empresas que se dediquen a la intermediación laboral realizan una actividad de prestación de servicios tal y como lo concibe el citado artículo 14. Además, no se encuentra incluida en el artículo 23 que cita expresamente los actos no mercantiles. De otro lado, y como ha quedado visto, los conceptos de empresa como actividad económica organizada a que se refiere tanto la norma mercantil como el Decreto 3115 de 1.997, y de establecimientos de comercio a que alude el artículo 25 del C de Cío., deben entenderse condicionados a que la actividad que constituye su objeto sea de carácter comercial, circunstancia predicable en el presente caso. Igualmente debe sealarse que el decreto en mención establece como uno de los requisitos para desarrollar la actividad de intermediación de empleo, la de contar con el certificado de existencia y representación legal en el caso de las personas jurídicas y de la inscripción ante la cámara de comercio como agente comisionista en el caso de las personas naturales. En síntesis. 1. No puede desconocerse el principio. Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. 2. Las personas naturales y jurídicas que se dedican a esta actividad la desarrollan con base en el numeral 14 del artículo 20 del Código de Comercio, prestación de servicios. 3. El Decreto 3115 de 1.997 obliga a estar inscrito en la Cámara de Comercio del domicilio del prestador del servicio. En estos términos se responden sus inquietudes y se le hace saber que los alcances del concepto son los contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.