Remisión De Estados Financieros A Esta Superintendencia.
Texto del concepto
ASUNTO: REMISIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS A ESTA SUPERINTENDENCIA Me refiero a su escrito radicado como se anuncia en la referencia, mediante el cual consulta si una sociedad que está obligada a remitir a esta Entidad sus estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2019, puede remitirlos sin la firma del representante legal. Previamente a responder sus inquietudes, debe sealarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5 de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus Covid-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco 35 días. Advertido lo anterior, se dará respuesta a consulta la cual fue planteada en los siguientes términos: LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SOLICITO A UNA EMPRESA OPERADORA DE LIBRANZA ESTADOS FINANCIEROS 2019, ESTA EMPRESA TENÍA UN ÚNICO REPRESENTANTE LEGAL, NO DEJO NOMBRADO REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE, EL SEOR MURIÓ A CAUSA DEL COVID-19, DEBIDO A ESTA SITUACIÓN NO HAY QUIEN FIRME ESTOS INFORMES PARA RESPONDER A LA SOLICITUD, POR CONFLICTOS ENTRE LOS HEREDEROS NO HA SIDO POSIBLE INICIAR EL PROCESO DE SUCESIÓN Y MENOS NOMBRAR UN NUEVO REPRESENTANTE LEGAL PARA LA EMPRESA. ANTE ESTO MI CONSULTA ES, SI LA SUPERSOCIEDADES EN ESTE CASO PERMITE QUE ESTOS INFORMES NO VAYAN FIRMADOS POR EL REPRESENTANTE LEGAL ACLARANDO LA SITUACIÓN Y ANEXANDO LAS PRUEBAS PERTINENTES, O FRENTE A ESTO QUE SUGIERE LA SUPERSOCIEDADES PARA PODER RESPONDER A TIEMPO SU REQUERIMIENTO. Sobre el particular, se tiene que ésta Entidad mediante Circular Externa 201-000008 del 22 de noviembre de 2019 requirió a las compaías por ésta vigiladas o controladas, así como en algunos casos a inspeccionadas, a remitir sus estados financieros de fin de ejercicio correspondientes al ao 2019, cuyos plazos fueron ampliados a través de la Circular Externa 100-000010 del 26 de mayo de 2020 hasta el 30 de junio de ese ao. La citada circular exige de los estados financieros de los que requiere su envío que deben estar certificados y dictaminados en los casos que se cuente con revisor fiscal: Los estados financieros solicitados deben presentarse certificados y dictaminados, con el alcance previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995. La certificación de los estados financieros la efectúa quien tenga la calidad de representante legal y el contador de la compaía, conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 por lo que no es posible, en contraposición a lo que sugiere en su consulta, remitirlos a esta Entidad sin el cumplimiento de este requisito. De otra parte, como se infiere del texto de la consulta, el conflicto que existe entre los herederos, que al parecer son también socios, podría dar lugar a la causal de disolución de la compaía por imposibilidad del desarrollo de sus operaciones1, presupuesto que posibilita a cualquiera de los socios para solicitar ante esta Superintendencia que dirima las discrepancias sobre la ocurrencia de esta causal2 y, si es del caso, designe un liquidador para la misma3 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 446 de 1998. 1 Código de Comercio, Artículo 218, Numeral 2. 2 Ley 446 de 1998. ARTICULO 138. DISCREPANCIAS SOBRE LAS CAUSALES. La Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Lo anterior podrá solicitarse por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional. 3 Ley 1429 de 2010, Artículo 24. No sobra mencionar que, si los conflictos entre asociados tienen origen en el contrato social, éstos podrán ser dirimidos judicialmente por esta Superintendencia conforme la facultad que le fue conferida en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Circular externa 100-000010 del 26 de mayo de 2020 Legal
- Circular externa 201-000008 del 22 de noviembre de 2019 Legal
- Artículos 24 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 38 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 37 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 140 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Literal e, Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal