INVERSION EXTRANJERA EN SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Texto del concepto
ASUNTO: INVERSIÓN EXTRANJERA EN SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Me refiero a su Oficio 2-2011-029796 del 18 de mayo de 2001, radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-171018, mediante el cual, a propósito de la solicitud de autorización que les fuera presentada por parte de la EMPRESA DE SERVICIO DE EMERGENCIA REGIONAL S.A. para la venta del 100 de su capital a algunas sociedades extranjeras, consulta sobre la viabilidad legal de que tales compañías extranjeras puedan efectuar dicha inversión, los requisitos legales respecto a la venta de la totalidad del capital, así como el procedimiento a seguir para establecer el cumplimiento de las normas generales y su articulación con las del Sistema General de Seguridad Social en Salud para operar como Empresa de Servicio de Ambulancia Prepagado. Previamente a dar respuesta a su consulta, me permito advertir que las consideraciones contenidas en el presente concepto obedecen a la normatividad general que rige nuestras supervisadas, por lo cual no comprometen la posición institucional de esta superintendencia en lo que corresponde a normatividad específica que cobije el sector salud. Una vez efectuada la anterior precisión y en lo que respecta a la posibilidad de que ciertas actividades puedan ser adelantadas en Colombia por parte de extranjeros, le informo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2080 de 2000 Por el cual se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior, salvo que se trate de algunos sectores, como el defensa y seguridad nacional yo procesamiento, disposición, desecho de basuras toxicas no producidas en Colombia o aquellos expresamente restringidos a los nacionales, las demás actividades se pueden realizar en igualdad de condiciones por nacionales o extranjeros. Así mismo, está prohibida para personas extranjeras invertir en sociedades o cooperativas de vigilancia y seguridad privada en los términos de los artículos 12 y 25 del Decreto 356 de 1994. En este orden de ideas, salvo que para el caso específico de las sociedades sometidas a vigilancia de esa superintendencia exista alguna normatividad que impida la participación de capital extranjero en las mismas, o que las disposiciones contenidas en los estatutos sociales estipulen reglas relacionadas con el derecho de preferencia en la enajenación de acciones en favor de la sociedad o de los demás accionistas, esta oficina no encuentra óbice alguno para que una sociedad colombiana con el cien por ciento de capital extranjero, adelante actividades propias de sus vigiladas, tal como el servicio de ambulancia prepagada. Cabe observar que la enajenación de las acciones no implica modificación alguna respecto de la prenda general de los acreedores de la compañía, situación que resulta aún más clara en las sociedades anónimas, como es el caso de su consulta, debido a que la responsabilidad de los asociados se circunscribe al monto de sus aportes. A su vez, es preciso tener en cuenta la obligación de actualización del registro de la inversión extranjera, de acuerdo con los procedimientos señalados en las Circulares Reglamentarias emanadas por el Banco de la República. Por último, en lo que respecta al procedimiento para articular las normas generales con las del Sistema General de Seguridad Social en Salud para operar como Empresa de Servicio de Ambulancia Prepagado, sugiere esta oficina acogerse al principio general de interpretación de la Ley, según el cual la norma especial prevalece sobre la general, de tal suerte que sólo ante los vacíos que presente la normatividad alusiva a las sociedades sometidas a su vigilancia, se acuda a las normas generales que cobijan nuestras supervisadas. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.