Micelio
📑 Concepto jurídico

DIFERENCIAS ENTRE LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Y LA FORZOSA ADMINISTRATIVA

26 de abril de 2004Rad. 2004-01-063792
Liquidación obligatoria

Texto del concepto

Ref. DIFERENCIAS ENTRE LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Y LA FORZOSA ADMINISTRATIVA Me refiero a sus comunicaciones radicadas en esta Superintendencia bajo los números 2004-01-024490 y 2004-01- 044723, mediante las cuales consulta sobre las diferencias entre la liquidación obligatoria y la liquidación forzosa administrativa. Sobre el particular, resulta pertinente manifestarle que uno y otro trámite, además de tener la calidad de universales, buscan esencialmente retirar del ordenamiento jurídico el ente económico, debiendo para ello reducir sus bienes a dinero a efectos de pagar las obligaciones a su cargo en el orden previsto en la ley, por lo que los procedimientos sealados tienen más semejanzas que diferencias, siendo las más representativas respecto de estas últimas, las siguientes: La liquidación obligatoria tiene como soporte legal la Ley 222 de 1995, artículos 149 a 225 la forzosa administrativa se encuentra regulada por las disposiciones especiales del Estatuto Financiero, artículos 293 a 302, y las demás concordantes. La liquidación obligatoria, además de dejar sin fundamento legal lo relacionado con la quiebra de los comerciantes, su aplicación es exclusiva para las sociedades mercantiles, por lo que expresamente se dejó por fuera del régimen concursal a aquellas que tengan unas reglas especiales de recuperación o liquidación. La liquidación forzosa administrativa, en principio, se instituyó para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, solo que a través de sendas leyes, se extendió la aplicación de dicho procedimiento para las cooperativas y los dedicados a la actividad de vivienda, por ejemplo. La liquidación obligatoria es un proceso jurisdiccional, cuyo juez natural es la Superintendencia de Sociedades, y el proceso de la liquidación forzosa administrativa, como su nombre lo indica, es administrativo. En tanto que a la liquidación obligatoria en lo no regulado por la Ley 222 citada, debe recurrirse al Código de Procedimiento Civil, a la forzosa administrativa se le aplica la primera parte del Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos. En la liquidación obligatoria, los actos que expida el liquidador no son susceptibles de encauzarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia que es viable por mandato legal con relación a los proferidos por el agente especial en la forzosa administrativa. La apertura de la liquidación obligatoria se inicia como consecuencia de alguno de los presupuestos sealados por el artículo 150 de la Ley 222 y la forzosa administrativa se inicia al ser inviable en cierto momento la toma de posesión para administrar, o porque la situación económica del concursado así lo sealan. En la liquidación obligatoria, el liquidador es nombrado por la Superintendencia de Sociedades, en la liquidación forzosa administrativa, el liquidador es nombrado por FOGAFIN para las instituciones financieras o la Entidad Pública que sobre el ente ejerce funciones de inspección, vigilancia y control. En el trámite concursal de la liquidación obligatoria tiene el juez a su cargo la graduación y calificación de créditos, en la forzosa administrativa tal labor radica en el liquidador. La gestión desarrollada por el liquidador en la liquidación obligatoria, puede ser objeto de censura dentro del proceso concursal, salvo cuando de sus actuaciones se genere responsabilidades, en la forzosa administrativa, a los actos de gestión del liquidador se le aplican las reglas del derecho privado. En la liquidación obligatoria, la Junta Asesora del Liquidador ejerce funciones de asesoría y fiscalización, en la forzosa administrativa, la Junta de Acreedores es solo de fiscalización. En la liquidación obligatoria no opera la figura del contralor, en la forzosa administrativa sí, siendo sus funciones las de revisor fiscal. Existe en la liquidación obligatoria un solo representante legal que es el liquidador, en la forzosa administrativa existe además del representante legal principal uno con la calidad de suplente. Para efectos de la conciliación, en la liquidación obligatoria es indelegable y se debe contar con el permiso de la Junta Asesora, en la forzosa administrativa, la representación legal para dichos menesteres puede conferirse a otra persona art. 295 numeral 8 del Estatuto Financiero.

Fuentes jurídicas