APLICACION DEL ARTICULO 435 DEL CODIGO DE COMERCIO CUANDO LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA SEAN PERSONAS JURIDICAS
Texto del concepto
ASUNTO: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 435 DEL CÓDIGO DE COMERCIO CUANDO LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA SEAN PERSONAS JURÍDICAS. Me refiero a su escrito remitido a esta superintendencia, radicado con el número 2009-01-239530, por medio de la cual consulta asuntos relacionados con las empresas comunitarias que prestan servicios públicos domiciliarios. Sobre el particular, le comunico que las facultades de inspección, vigilancia y control de esta superintendencia se circunscribe a las sociedades comerciales y empresas unipersonales, en los términos de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 4350 de 2006, encontrándose excluidas de su ámbito de acción las empresas a que alude su consulta, las cuales, de una parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, son vigiladas y controladas por la Superintendencia de Servicios Públicos, y de otra, no revisten la naturaleza de sociedades por acciones, como la generalidad de empresas prestadoras de servicios públicos, para las cuales en algunas oportunidades esta oficina ha atendido consultas en razón de que les resulta aplicable alguna parte de la normatividad general para las sociedades de que trata el Código de Comercio. Adicionalmente, le comunico que dentro de las funciones de este organismo no se encuentra la de interpretar los estatutos de nuestras supervisadas, en tanto que los mismos son el fruto de las voluntades de quienes intervinieron en su elaboración y mal haría esta entidad en dilucidar situaciones con base, no en la ley, sino en disposiciones de carácter privado. No obstante, si pudiera resultarle útil, le informo que, en lo que respecta a nuestras supervisadas, las cuales se ciñen a lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995, entre otra normatividad, en sus Juntas Directivas no podrá haber una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades de familia, conforme lo dispone el artículo 435 del aludido código. Según este mismo artículo, si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección y carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por la junta con el voto de una mayoría que contravenga lo dispuesto en dicho precepto. Ahora, después de revisar las disposiciones que sobre las juntas directivas trata el Código de Comercio, encontramos que no existe disposición expresa o una que permita inferir prohibición para que sus miembros sean personas jurídicas, solo que al ser ésta una ficción jurídica, requiere de una persona natural que la represente, en orden a que ejerza en el referido cuerpo colegiado los derechos y obligaciones propias de su cargo conforme a la ley y los estatutos sociales, sin olvidar que en su calidad de administradores, están obligados a encaminar su labor para el logro de los fines propuestos por el ente social, conservando dicho carácter para todos los efectos legales, por lo tanto, si bien existe la prohibición legal para que las juntas directivas sean conformadas por una mayoría con personas ligadas entre sí ya sea por matrimonio o por parentesco, en criterio de esta oficina no se contrariaría dicha limitante por la circunstancia de que las personas naturales, representantes legales de los miembros de junta directiva, estén ligadas por los lazos citados ya que bajo dichas circunstancias prima su condición de administradores sobre la personal y para dichos efectos estarían actuando en nombre de sus administradas. No sobra advertir nuevamente que este concepto no tiene el alcance de interpretación de los estatutos de la empresa de acueducto comunitario, y que en todo caso los estatutos tienen la validez del pacto interpartes, así las cosas se le sugiere acudir a la empresa y al revisor fiscal para que sea revisado el tema antes de que pueda incurrir en alguna inhabilidad de las acordadas en los estatutos. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 142 de 1994 Legal
- Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 4350 de 2006 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 435 del aludido CódigoLegal