Registro de empresas ante la Superintendencia de Sociedades - 2013-01-324294.
Texto del concepto
ASUNTO: REGISTRO DE EMPRESAS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES De manera atenta doy respuesta a su inquietud, radicada bajo el número de la referencia, a través de la que consulta si todas las empresas se deben registrar en esta Entidad y cuál es la normativa que lo exige. Antes de entrar a tratar el tema objeto de consulta, cabe precisar, que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma. Para hacer claridad frente a su pregunta, esto es, si todas las empresas se deben registrar en esta Superintendencia, la respuesta es no, en razón a que en esta Entidad no se administra el registro público de las sociedades comerciales, esta facultad esta atribuida a la Cámara de Comercio artículo 111 del Código de Comercio. Las competencias de la Superintendencia de Sociedades se refieren o concretan al ejercicio Constitucional de supervisión bajo el esquema de Inspección, Vigilancia y Control, facultades que son ejercidas respecto de todas las sociedades comerciales del sector real de la economía, para mayor ilustración a continuación se efectúa la siguiente aclaración relacionada con los grados de supervisión que ejerce esta Entidad: Supervisión de Inspección: esta facultad se refiere a la atribución conferida a la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Financiera, de manera que, a través de esta supervisión, esta entidad podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. artículo 83 de la Ley 222 de 1995 Supervisión de Vigilancia: seala el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, que consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en desarrollo del objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos, vigilancia que se ejercerá de manera permanente. Al respecto las sociedades comerciales que son vigiladas por esta Entidad son: Las sociedades que determine el Presidente de la Republica, respecto a esta disposición legal es importante consultar el Decreto 4350 de 2006., norma según la cual se terminan causales específicas de las cuales puede consultar para evaluar si al interior de la sociedad se registran, situación que deberá comunicar de manera inmediata a la Entidad. Las sociedades que indique la Superintendencia cuando del análisis de una información o de una visita administrativa se establezca que la sociedad incurre en las irregularidades allí relacionadas. Así mismo es importante que evalúe las siguientes normas especiales que determinan la vigilancia para las actividades relacionadas con el manejo de servicios crediticios, como son: Ley 1527 de 2012: Esta Ley determina la vigilancia y control de esta Superintendencia para las sociedades comerciales que desarrollan operaciones de libranza. Decreto 2669 de 2012, por medio del cual se adiciona al artículo 5 del Decreto 4350 de 2006 el siguiente literal: Artículo 5. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas: . .. f Los factores constituidos como sociedades comerciales que tengan por objeto social exclusivo la actividad de factoring y que además, demuestren haber realizado operaciones de factoring en el ao inmediatamente anterior, por valor igualo superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes 30.000 s.m.l.m. v. al corte del ejercicio. Ley 1607 de 2012, que modificó, en su artículo 132, entre otros, los artículos 23,24,25,26 y 27 del Estatuto Tributario, seala como causal de vigilancia de la esta Superintendencia, la actividad que desarrollen sociedades comerciales, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos para adquisición de vivienda, vehículos, activos fijos o seguros actividad que tiene una exención tributaria especial, siempre y cuando la Superintendencia de Sociedades expida una certificación del objeto exclusivo de originación de créditos. En caso de estar incurso en la causal de vigilancia, es deber de la sociedad reportar la novedad a esta entidad para que sea incluida en la base de datos, envié información financiera y cancele la contribución correspondiente. Supervisión de Control: Consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine la Superintendencia de Sociedades, mediante acto administrativo de carácter particular. Este grado de supervisión tiene especiales injerencia, en la medida en que la sociedad sometida a control debe consultar a esta Entidad cualquier actuación que involucre un cambio sustancial, como lo son reformas estatutarias, disposición de activos etc. artículo 85 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010 En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo En el primer evento, es necesario endosar los títulos valores contentivos de la obligación a favor del subrogatario, para que este a su vez pueda perseguir el pago de la obligación allí contenida en tanto que en el segundo evento, no procedería dicha circunstancia, esto es, el endoso de los títulos que fueron objeto de pago por sustracción de materia. a Ahora bien, si el crédito subrogado se encuentra amparado con garantía personal, es decir, con garantes o codeudores solidarios o de cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el subrogatario podrá a su elección, prescindir de hacer valer su crédito contra el deudor principal o perseguir su pago respecto de los deudores solidarios o garantes. b De otra parte, se observa que de acuerdo con lo sealado en el artículo 1667 ibídem, la subrogación puede darse por ministerio de la ley o en virtud de una convención del acreedor. En efecto, el artículo 1668 ejusdem, prevé que se efectúa la subrogación por ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos sealados por las leyes y especialmente a beneficio: 1.- Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. 2.- Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. 3.- Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. 4.- Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. 5.- Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. 6.- Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero. e A su turno el artículo 1669 del citado código, prevé que se efectúa la subrogación en virtud de una convención del acreedor, cuando este, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago. Del análisis de la disposición antes descrita, se colige que la subrogación convencional debe someterse a las normas de la cesión de derechos, así: el pago lo hace un tercero, con dinero suyo y en ese momento del pago debe hacerse la manifestación de subrogar, al igual debe quedar constancia en la carta de pago artículo 1959 s.s C.C., ante todo es primordial la aceptación o notificación del deudor. c De otro lado, en cuanto a los efectos de la subrogación, el artículo 1670 del Código Civil, dispone que la subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda. Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le esté debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito. Luego, si la subrogación legal como convencional traspasa al nuevo acreedor todos los derechos del antiguo, entre ellos, los privilegios prenda e hipotecas, ello implica que el subrogatario se ubique en la misma clase en que se encontraba el acreedor originario.
Fuentes jurídicas
- Artículo 43 de la Ley 1429 de 2010 Legal· Vigente
- Ley 1527 de 2012 Legal
- Ley 1607 de 2012 Legal
- Artículo 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 85 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 83 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 1670 del Código Civil Legal· Vigente
- Artículo 111 del Código de Comercio Legal
- Decreto 2669 de 2012 Legal
- Artículo 5 del Decreto 4350 de 2006 Legal
- Artículo 1669 del citado CódigoLegal
- Artículo 28 del Código de ProcedimientoLegal