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📑 Concepto jurídico

Sociedad Por Acciones Simplificada - Reunión De Segunda Convocatoria

22 de junio de 2021Rad. 2021-01-422817
Reuniones societariasSociedad por acciones simplificada

Texto del concepto

ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA - REUNIÓN DE SEGUNDA CONVOCATORIA. Me refiero a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual formula la siguiente consulta: El caso se refiere a una Sociedad por Acciones Simplificada, donde la mayoría accionaria, es decir 55 de las acciones que conforman el capital suscrito y pagado de la sociedad, pertenece a un socio extrajero, sic y el otro 45 de las acciones que conforman el capital suscrito y pagado de la sociedad pertenece a una sociedad nacional. En los últimos aos, se ha perdido totalmente la comunicación con el socio extrajero sic de la sociedad, y adicionalmente la sociedad no tiene operaciones. Por lo tanto, es el interés del socio minoritario disolver y liquidar la sociedad. Al accionista extranjero se le ha intentado convocar a reuniones de accionistas al correo y dirección registrados en los libros de la sociedad sin ningún éxito. Los estatutos de la sociedad requieren una mayoría del 70 para realizar cualquier reforma estatutaria, como es el caso de la disolución de la sociedad. Por lo tanto, solicito que me informen si: 1. En virtud del artículo 429 del Código de Comercio, en las reuniones de segunda convocatoria, la Asamblea de Accionistas podrá sesionar decidirá con un número plural socios y cualquier número de acciones representadas y por lo tanto el accionista titular del 45 de las acciones podrá decidir sobre la disolución y posterior liquidación de la sociedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades mediante concepto No. 220-007091 de enero 28 de 2015, seala de las innovaciones más relevantes que introdujo la S.A.S. debe resaltarse la abolición de la pluralidad para quórum y mayoría decisorias-incluidas las reuniones de segunda convocatoria, y concluye que en el caso de las S.A.S. no es necesario que exista un número plural de socios para deliberar. 2. En caso de no ser posible, se presenta un bloqueo, y solicitó a la Superintendencia cual seria sic el procedimiento correcto para disolver y liquidar la sociedad. Previamente a atender sus inquietudes debe sealarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el 2 artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5 de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco 35 días. El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto. Al respecto, es preciso tener en cuenta la doctrina vigente de éste Despacho, es la contenida en el oficio 220-007091 del 28 de enero de 2015, en la que, de acuerdo con el análisis efectuado con ocasión de un pronunciamiento preferido por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, mediante Auto No. 801-016006 del 25 de septiembre de 2013, se consideró necesario cambiar la doctrina en torno al régimen legal previsto para la configuración del quórum y las mayorías decisorias en las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio que se celebren en una sociedad por acciones simplificada, en los siguientes términos: Para tales efectos, lo primero que debe estudiarse es el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 429 del Código de Comercio y 22 de la Ley 1258 de 2008. La primera de las normas citadas establece que, en las reuniones por derecho propio, se sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada negrillas fuera de texto. Por su parte, en el artículo 22 de la Ley 1258 se dispone, para el caso específico de la sociedad por acciones simplificada, que la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas. Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes se resalta. Es necesario, pues, aludir a la aparente contradicción entre la regla que exige pluralidad para la conformación del quórum y las mayorías en las reuniones por derecho propio y la norma que establece la posibilidad de que el máximo órgano de una sociedad por acciones simplificada pueda deliberar y decidir con la concurrencia de apenas un solo accionista. 3 Una simple lectura del texto de la Ley 1258 de 2008 es suficiente para detectar la intención del legislador colombiano de suprimir el requisito de pluralidad como un elemento indispensable para la constitución y el funcionamiento interno de las sociedades por acciones simplificadas. Así, por ejemplo, entre las diferentes modificaciones normativas introducidas por la Ley 1258, se encuentra la posibilidad de que una sociedad por acciones simplificada sea constituida por una sola persona. El régimen especial de quórum y mayorías de la SAS, contenido en el citado artículo 22 de la Ley 1258, también da cuenta de un cambio por la abolición de todo requisito de pluralidad para el cómputo de quórum y mayorías decisorias. A pesar de lo expresado en el párrafo anterior, es cierto que la Ley 1258 no modificó en forma explícita la regla prevista en el artículo 429 del Código de Comercio, respecto del funcionamiento de las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio. Con todo, el Despacho difícilmente podría aceptar la idea de que el legislador colombiano decidió conservar el requisito de pluralidad exclusivamente para las reuniones de la referida naturaleza. Esta interpretación no solo carecería de una justificación discernible, sino que se apartaría de la voluntad explícita del legislador de restarle toda relevancia al elemento de la pluralidad en el régimen previsto para la SAS. En este orden de ideas es indispensable poner de presente que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 39 de 2007, el cual le dio origen a la Ley 1258 de 2008, se expresó lo siguiente: Dentro de las innovaciones más relevantes que se proponen en el proyecto debe resaltarse la abolición de la pluralidad para quórum y mayorías decisorias incluidas las reuniones de segunda convocatoria negrillas fuera de texto. Una interpretación más congruente con el régimen de la SAS apuntaría a que las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio pueden celebrarse con la presencia de un solo accionista. En palabras de Reyes Villamizar, es forzoso colegir que, a diferencia de como ocurre bajo el precepto contenido en el artículo 429 del Código de Comercio, en estas deliberaciones de segunda convocatoria no se requiere pluralidad, de modo que si solo asiste un accionista, deberá entenderse facultado para adoptar todas las decisiones que correspondan . Esta conclusión surge inequívocamente del régimen general de la SAS y de las reglas especiales sobre quórum y mayorías decisorias que suprimen por completo cualquier requisito de pluralidad para la adopción de determinaciones sociales. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas