Micelio
📑 Concepto jurídico

Sociedades Administradoras De Planes De Autofinanciamiento Comercial – Objeto Social Restrictivo

26 de noviembre de 2019Rad. 2019-01-269737
Autonomía de la voluntadContratoObjeto socialRatificación

Texto del concepto

REF: SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL OBJETO SOCIAL RESTRICTIVO Me refiero a su escrito radicado en esa superintendencia como se anuncia en la referencia mediante el cual presenta algunas inquietudes relacionadas con la capacidad que acompaa a las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial, en adelante SAPAC, para adelantar operaciones distintas a las de administración de los planes destinados a la formación de fondos con el fin de autofinanciar la adquisición de bienes o servicios. Previamente a atender su inquietud, debe sealarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, no se refieren a casos específicos, ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Expuesto lo anterior, esta oficina se permite dar respuesta a su consulta en el mismo orden de preguntas, no sin antes efectuar la siguiente consideración: Las SAPAC son sociedades anónimas, cuyo objeto principal y exclusivo está orientado a la administración de los planes provenientes del aporte periódico de dinero realizado por un grupo de personas denominados suscriptores. Estos aportes hacen parte de un fondo común, cuyo fin es autofinanciar la adquisición de bienes o servicios y según la disposición normativa son consignados en una entidad fiduciaria. La Superintendencia de Sociedades es la entidad a cargo de la vigilancia y el control de las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial con fundamento en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1941 de 1986 en concordancia con el artículo 2.2.2.1.1.5, Numeral 1 del Decreto 1074 de 2015 y el artículo 70, Numeral 7 del Decreto 1023 de 2012, función que es ejercida en forma similar a como lo hace la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de sus supervisadas, conforme lo establece el Decreto 1970 de 1979, incorporado al Decreto 1730 de 1991, sustituido por el Decreto 663 de 1993 y parcialmente modificado por la Ley 510 de 1999, reglamentada por el Decreto 2211 de 2004. En virtud de lo anterior y derivado del hecho que la actividad de las SAPAC implica el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación, la Superintendencia de Sociedades se encuentra facultada para instruir a dichas sociedades sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad. Es así como, a través del Numeral 2 del Capítulo IX de su Circular Básica Jurídica 100-000005 del 22 de noviembre de 2017 esta entidad reglamentó lo concerniente a este tipo de sociedades, disposición con base en la cual se dará respuesta a sus interrogantes. 1. Las SAPAC como compaías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, Pueden realizar inversiones fuera de su objeto social con recursos propios como lo son las utilidades, inyección de capital, etc. Conforme dispone el Sub Literal ii del Literal A del Numeral 2 del Capítulo IX de la Circular Básica Jurídica expedida por esta entidad, Circular 100-000005 de 2017, el objeto social principal y exclusivo de las SAPAC será la administración de los planes, provenientes del aporte periódico de sumas de dinero destinadas a la formación de fondos que conforman un grupo de personas con el fin de autofinanciar la adquisición de bienes o servicios autorizados por la Ley, mediante y un fondo común. Según dicho precepto, el objeto social principal de una SAPAC es exclusivo y, como lo complementa el segundo inciso del aludido sub literal, únicamente se tendrán como actividades complementarias al objeto social principal de una SAPAC aquellas directamente relacionadas con el mismo, así como aquellos actos que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legales o convencionalmente derivadas de las existencia y actividad de la sociedad. Así las cosas, solo si las inversiones a que alude su consulta apalancan el objeto social principal de una SAPAC, como actividad complementaria suya, podrán ser realizadas por ésta de lo contrario, si se trata de inversiones a través de las cuales la compaía únicamente pretende especular en el mercado participando en un mercado de riesgo en procura de generar ganancias, esto no le es dable a la SAPAC, independientemente de la fuente de la cual derive el capital que se pretende invertir. 2. Si la respuesta anterior es positiva, Las SAPAC tienen alguna restricción para constituir sociedades comerciales, ESALES, invertir excedentes propios en fondos de inversión, compra de bonos, títulos o acciones de sociedades que se transan en bolsa de valores Como se expuso en la respuesta anterior, únicamente en el evento que alguna de las inversiones a que se refiere esta pregunta apoye el cumplimiento del objeto social principal y exclusivo de una SAPAC, podrá ser realizada por la compaía de lo contrario, la sociedad estaría extralimitándose en su objeto social e incumpliría lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades para las de su especie. Las SAPAC podrán invertir en cualquier activo, nacional o extranjero lícito siguiendo para ello los procedimientos y cumpliendo las condiciones legales correspondientes establecidas por la Superintendencia Financiera para as compaías de seguros generales. Por lo anterior, para cualquier inversión de utilidades será necesario ceirse a lo establecido por la Superintendencia Financiera en materia de seguros. 3. Las SAPAC como persona jurídica, Pueden constituir otra SAPAC, es decir Puede crear una nueva SAPAC totalmente independiente y autónoma cumpliendo los requisitos legales contemplados en la CBJ Se reitera que las SAPAC únicamente pueden adelantar operaciones relacionadas directamente con su objeto social principal, el cual, como se expuso, es de carácter exclusivo, ante lo cual, no resulta viable que este tipo de sociedades se encuentren facultadas para constituir otra SAPAC totalmente independiente y autónoma a su matriz. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, especialmente el Capítulo IX de su Circular Básica Jurídica 100-000005 del 22 de noviembre de 2017 concerniente a SAPC, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia, entre otros documentos de consulta.

Fuentes jurídicas