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📑 Concepto jurídico

Sociedades De Servicios Financieros

13 de mayo de 2020Rad. 2020-01-000170
Fiducia mercantil

Texto del concepto

ASUNTO: SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se anuncia en la referencia, mediante el cual, a propósito de las excepciones contempladas en el artículo 3 del Decreto Ley 593 del 24 de abril de 2020, y bajo el entendido de que eleva la consulta a nombre de una entidad operadora de libranza sujeta a la vigilancia de esta entidad, más no de nuestra homóloga financiera, pregunta lo siguiente: Nuestra entidad es vigilada por la Superintendencia de Sociedades, nuestro objeto social es la operación del sistema de libranzas. Podemos retornar nuestras operaciones de acuerdo al numeral 29, Art. 3 Decreto 593 - servicios financieros a pesar que no somos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera. Previamente a atender su inquietud debe sealarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad. También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5 de la parte resolutiva del Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus Covid-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco 35 días. Para dar respuesta a su inquietud, es pertinente transcribir el numeral 29 del artículo 3 de la parte resolutiva del Decreto Ley 593 del 24 de abril de 2020, que en su artículo 1 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el citado artículo 3: Artículo 3. Garantías para la medida de aislamiento, Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: 29. La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago, casas de cambio, operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, Chance y Lotería, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales y de registro de instrumentos públicos, así como la prestación de los servicios relacionados con la expedición licencias urbanísticas. Destacado y subrayado fuera de texto. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos, en los cuales se prestarán los servicios notariales, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas, de especial protección constitucional. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios, turnos en los cuales se prestarán los servicios por parte de las oficinas de registro de instrumentos públicos.. Subraya fuera de texto. Ahora, para el caso objeto de análisis, es necesario mencionar que el artículo 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero1, seala lo siguiente: ARTICULO 3o. SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. 1. Clases. Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de cesantías y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, las cuales tienen por función la realización de las operaciones previstas en el régimen que regula su actividad. 2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el carácter de instituciones financieras. 1 Decreto Ley 663 de 1993. Así, se observa que, el tipo de servicios financieros a que alude el numeral 29 del artículo 3 del Decreto Ley 593 de 2020 no alude a las operadoras de libranza sino a aquellas instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, tales como sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de cesantías y sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales. Por lo expuesto, la actividad de la operadora de libranzas que cita en su consulta no ha sido incluida en el Decreto Ley 593 de 2020. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.

Fuentes jurídicas