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📑 Concepto jurídico

LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – ADJUDICACIÓN DE ACCIONES DENTRO DE UN PROCESO (OFICIO 220-195043 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2015).

17 de diciembre de 2015Rad. 2015-01-516608
Liquidación judicial

Texto del concepto

OFICIO 220-197706 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2015 ASUNTO: LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – ADJUDICACIÓN DE ACCIONES DENTRO DE UN PROCESO (OFICIO 220-195043 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2015). Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-513902, en la que manifiesta que el Oficio 220-195043 del pasado 15 de diciembre no responde satisfactoriamente la consulta que en su oportunidad presentó sobre tema enunciado, en tanto “no comprende ni agota cada uno de los puntos planteados en el derecho de petición, pues solo responde el punto No 1 y el 2 se refiere a una sociedad limitada, que no corresponde al caso propuesto. Adicionalmente, el escenario planteado corresponde a una liquidación administrativa forzada y no judicial, como menciona la respuesta”. Aunque es sabido, no sobra poner de presente que el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Entidad sobre las materias a su cargo, mas no está dirigido a resolver situaciones puntuales y concretas, menos a asesorar a los peticionarios en la solución de los asuntos en que tengan interés particular como socios, administradores o asesores jurídicos, pues sus conceptos en esta instancia, se repite, son de carácter general y abstracto. En consecuencia la respuesta que se ofrezca no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. Bajo ese presupuesto, es dable afirmar que la consulta sobre la que insiste nuevamente, en su oportunidad fue atendida en debida forma, como se aprecia según las siguientes consideraciones. En su escrito inicial se refiere a una liquidación forzosa/obligatoria, ante lo cual es necesario precisar como lo señala en su escrito, que son dos liquidaciones distintas, la primera, la liquidación forzosa administrativa, regulada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y aplicable a las entidades de dicho sector y la segunda y la liquidación obligatoria que tenía como soporte legal la Ley 222 de 1995 y, fue reemplazada por la denominada Liquidación Judicial, consagrada en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006 (Régimen de Insolvencia Empresarial). Se tiene entonces que esencialmente en Colombia las liquidaciones pueden ser: Privada o voluntaria (Código de Comercio), Liquidación Forzosa Administrativa (Estatuida por normas especiales para ciertas entidades) y Liquidación Judicial (Régimen de Insolvencia). La liquidación Forzosa Administrativa es de carácter administrativo y la Judicial, como su nombre lo indica es de carácter judicial. Ahora bien, a través del Decreto 1941 de 1986, le fue otorgada a la Superintendencia de Sociedades la función que antes desempeñaba la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia), de vigilar las denominadas anteriormente, Sociedades Administradoras de Consorcios Comerciales (hoy Sociedades Administradoras de Planes de Inversión SAPAC) donde se encuentra tiene aplicación la Liquidación Forzosa Administrativa, única y exclusivamente para dichas sociedades (Decreto 1970 de 1979, incorporado al Decreto 1730 de 1991, sustituido por el Decreto 663 de 1993, conocido como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). En tal virtud, la liquidación objeto de su interés, esto es la liquidación forzosa administrativa, solo le fue atribuida a esta Superintendencia frente a las denominadas antes Sociedades Administradoras de Consorcios Comerciales (hoy Sociedades Administradoras de Planes de Inversión SAPAC). Vistas las formas de liquidación enunciadas, debe tenerse en cuenta que todas convergen alrededor de un mismo fin, cual es esencialmente elaborar el inventario de los activos del deudor, para luego realizarlos, previo avalúo, y satisfacer en la medida de lo posible las acreencias de acuerdo con la prelación legal de pagos consagrada en la ley. En este orden de ideas, frente al tenor literal de su consulta, donde se refiere a una liquidación “forzosa/obligatoria”, se consideró que al tener las liquidaciones en general un mismo propósito, era pertinente aludir a la liquidación judicial, esta si de la entera competencia de esta Entidad y, donde tiene aplicación por igual el desarrollo de los interrogantes que planteé en esa oportunidad, todo en aras de contribuir a despejar sus inquietudes.. Efectivamente, iniciado el proceso liquidatorio de una sociedad, independientemente del tipo de liquidación, frente a su primera inquietud, se le manifestó en el Oficio 220-195043 mencionado, que “las acciones que posea dicho ente jurídico en el capital de otra compañía, como todos sus bienes, hacen parte de su activo y como tal entran a integrar el inventario de la compañía para atender el pasivo externo, con lo cual su vocación es la de ser vendidas para obtener recursos líquidos, destinados al pago de las acreencias. En caso de que no sean vendidas y el pasivo externo ya fuere satisfecho, las señaladas acciones podrán ser entregadas a los accionistas a título de remanente”. Es claro entonces también que el liquidador no puede adjudicar libremente las acciones que un accionista tiene en una sociedad que entra en proceso liqudatorio. En lo que atañe a la transferencia de acciones a causa de una adjudicación y el derecho de preferencia dentro de un proceso liquidatorio, como de manera expresa se le señaló en el oficio que cuestiona, esta Superintendencia a través del oficio 220-047707 del 30 de marzo de 2015 expreso su criterio al respeto y así se le indicó de manera expresa, en el entendido que al ser un tema que ocupa su atención, le resulte más productivo para sus fines profesionales consultar el texto completo del documento, amén que con esa finalidad se publican los conceptos jurídicos en la P. WEB de la Entidad. En aras de mayor claridad, cabe señalar que dentro del contexto de la parte final del oficio citado, se explica que la transferencia de acciones o cuotas como consecuencia de una adjudicación, en este caso producto de la liquidación de una sociedad comercial, no conlleva el sometimiento al derecho de preferencia para las sociedades por acciones y se hizo referencia a la sociedad de responsabilidad limitada, solo para precisar que en estas compañías, dada su naturaleza, “el ingreso de un tercero (aquel que no tiene la calidad de socio), debe contar en todo caso con la aprobación de la Junta de Socios”. En modo alguno se ha hecho referencia para los fines de su consulta a la sociedad limitada, sino, que se hizo mención a ella para enfatizar sobre un procedimiento diferente, en donde en este punto, la sociedad de responsabilidad limitada es la excepción y no la regla. La lectura completa del concepto mencionado, como de otros que tratan temas relacionados con los asuntos motivos de sus inquietudes, muy seguramente le aportará mayores elementos de juicio para la atención de los asuntos a su cargo, por lo que se le recomienda acudir a la P.Web donde puede acceder igualmente a la normatividad, la jurisprudencia societaria y otros documentos de notable interés. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en los plazos y conforme a los efectos descritos en los artículos 19 y 28 de la Ley 1755 de 2015.

Fuentes jurídicas

LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – ADJUDICACIÓN DE ACCIONES DENTRO DE UN PROCESO (OFICIO 220-195043 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2015). — Supersociedades · Micelio