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📑 Concepto jurídico

Sociedad En Comandita Simple - Representación Partes De Interés Del Socio Fallecido - Nombramiento Del Liquidador

2 de diciembre de 2020Rad. 2020-01-000398
Cesión de cuotas

Texto del concepto

ASUNTO: SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE - REPRESENTACIÓN PARTES DE INTERÉS DEL SOCIO FALLECIDO - NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual realiza la siguiente consulta: PRIMERO: Teniendo en cuenta que la sociedad es una sociedad en comandita simple, que en los estatutos no se establece como reemplazar al socio gestor ni se estipula qué puede continuar con los herederos, se entiende que al morir el único socio gestor la sociedad entra en causal de disolución SEGUNDO: si es causal de disolución de la sociedad, como se lleva a cabo el trámite para la convocatoria de junta de socios, quien la convoca y quienes deben estar presentes para designar al liquidador TERCERO: Los estatutos establecen que las decisiones se tomarán por el voto gestor y con el voto del socio comanditario. Al no existir el socio gestor, como se pueden tomar las decisiones de junta de socios para que sean válidas Se pueden tomar solo por los socios comanditarios CUARTO: Las cuotas que se encuentran en común y proindiviso de los socios gestores como pueden votar en las decisiones de la sociedad para que sean válidas QUINTO: Quién representa las cuotas en común y proindiviso del socio gestor que falleció SEXTO: Es posible citar a los socios comanditarios en común y proindiviso que representan el 56,53 de las cuotas sociales a junta de socios para designar liquidador Al respecto, sea lo primero advertir que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto. Efectuada la precisión que antecede y para resolver los interrogantes planteados, sobre las implicaciones que ocasiona la muerte del socio gestor en una sociedad en comandita simple, debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 333 del Código de Comercio, en el que claramente se establece que la sociedad en comandita se disolverá por las causales especiales de la sociedad colectiva cuando ocurran respecto de los socios gestores ordinal 2 ibidem y así mismo, cuando desaparezca una de las dos categorías de asociados ordinal 3 ídem, por lo que en concordancia con la regla del artículo 319 ibídem, la muerte de alguno de los socios gestores, si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos o con los socios supérstites, determina la disolución de la sociedad en comandita. Para el efecto, en el Oficio 220-021717 del 10 de febrero de 2014, éste Despacho sealó lo siguiente: Por consiguiente que para determinar la continuidad o no de la sociedad en un momento dado, habrá de estarse en primer lugar a lo que sobre el particular se estipulare en el contrato, considerando que, en este último caso, será necesario declarar la disolución y, proseguir a la inmediata liquidación de la misma, tal y como lo dispone el artículo 222 del Código citado. . hay que tener presente que de todas maneras los herederos que por ley o testamento estén llamados a sustituir al socio fallecido, podrán representar las cuotas que estén en la sucesión ilíquida, en la forma que establece la ley, según lo ha expresado este Despacho en varias oportunidades, entre ellas, en sus oficios 100-42480 y 100-59334 del 31 de julio y 7 de noviembre de 1997 respectivamente.... Teniendo en cuenta que en el caso descrito, los estatutos no prevén la continuidad de la sociedad con los herederos del socio fallecido, al fallecer el socio gestor, la sociedad se ubica en causal de disolución porque al desaparecer el único socio gestor, desaparece también, una de las dos categorías de socios ordinales 2 y 3 del artículo 333 del Código de Comercio, de suerte que se deberá proceder a declarar la ocurrencia de la causal y a designar el liquidador, para lo cual, se hace necesario convocar e integrar el máximo órgano social, en este caso, por conducto del albacea con tenencia de bienes o del representante que elijan por mayoría de votos, los sucesores reconocidos en juicio. Al respecto, también en el precitado Oficio la Entidad expresó lo siguiente: El artículo 378 del Código de Comercio, impone a los interesados en ejercer la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida, la carga de acreditar el carácter de albacea con tenencia de bienes, o de sucesor reconocido en el juicio. Para ello será preciso promover el respectivo trámite sucesoral y solicitar el reconocimiento que lo habilita para ejercer durante el trámite de la liquidación sucesoral los derechos correspondientes a las acciones de la sucesión que representa. . En cuanto se refiere a la representación de las acciones de la sucesión ilíquida, por mandato de la ley, corresponde a las siguientes personas según el caso: 1 Cuando hay albacea con tenencia de bienes corresponde a él la representación. 2 Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de los haya sido autorizado por el juez para el efecto. 3 Si no hay albacea, o habiéndolo este no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral. 4 En el evento de que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia haya sido declarada yacente Artículo 1297 del Código Civil. 5 Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique, no existe una persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa. Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia, ni la facultad de elegir por mayoría de votos la persona que represente las acciones de la sucesión. . En torno a la representación de las cuotas en común y proindiviso de los socios comanditarios, se sugiere revisar la Circular Básica Jurídica1 de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de designar un representante para que actúe en la reunión de junta de socios. Por lo expresado, resulta claro que, en el evento planteado, la sociedad se encentraría en causal de disolución en los términos del artículo 333 ordinales 2 y 3 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 319 numeral 1, ibídem, lo que implica convocar la junta de socios con el fin de que declare la ocurrencia de esta causal y designe al liquidador. La convocatoria deberá hacerse por conducto del representante de los herederos del socio gestor en los términos sealados en el presente concepto, y a la reunión deberán concurrir las dos categorías de socios, sin cuya participación no podría conformarse el órgano social. En los anteriores términos se han atendido las inquietudes propuestas, no sin antes manifestarle que el presente Oficio tiene los alcances previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadNormatividadCircularbasicaJuridica2017- 01588643.pdf- página 36

Fuentes jurídicas