Micelio
📑 Concepto jurídico

220-91117 Sometimiento a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades

29 de octubre de 1999
Estipulaciones contractualesSociedad

Texto del concepto

Asunto: SOMETIMIENTO A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 388,038-0, por medio del cual solicita se le informe cuál es el mecanismo que se debe seguir cuando una sociedad está incursa en alguna de las causales de sometimiento a que alude el Decreto 3100 de 1.997, esto es, si tiene que esperar a que la Superintendencia le haga alguna indicación al respecto, o esperar ...para que la sociedad entre en Inspección o sea vigilada por ese ente., indagando a la vez, si el hecho de no avisar oportunamente a esta Entidad conlleva algún tipo de responsabilidad respecto de la persona obligada a informar la novedad, o, si por el contrario, el silencio sobre el particular podría acarrearle algún tipo de sanción a la sociedad. Sobre el particular, se le manifiesta que la sociedad una vez verifique que incurre en alguna de las causales de sometimiento previstas en el Decreto 3100 mencionado, que es el que determina la competencia de este Organismo sobre algunas de las sociedades comerciales, deberá proceder a la mayor brevedad a dar parte de la novedad, allegando los documentos que den cuenta de su existencia y representación legal, así como los que acrediten la ocurrencia de la respectiva causal de vigilancia, para lo cual ha de tenerse en cuenta que la vigilancia opera por ministerio de la ley, esto es que presentada la situación de hecho que configura una de las causales, la sociedad queda por esa circunstancia sometida sin que se requiera la expedición de acto administrativo alguno que lo declare, y como tal, desde ese momento la misma se constituye en sujeto de todas las obligaciones que de la vigilancia se derivan en los términos de los artículos 84 y siguientes de la ley 222 de 1995. De ahí es claro colegir que es a cada sociedad en particular a la que le corresponde por conducto de su representante legal la obligación de informar su situación a la Entidad, omisión que en efecto, podría acarrearle las sanciones a que hubiera lugar, cuya imposición es discrecional de esta Superintendencia. Luego, no es que la sociedad, como dice usted, tenga que esperar a entrar en inspección, o sea vigilada, pues estas son dos instancias diferentes, valga la anotación, en que esta Superintendencia tiene incumbencia en lo que a las sociedades comerciales se refiere: La inspección de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 222 de 1.995, es la atribución que tiene esta Superintendencia sobre la sociedad comercial en general para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia Bancaria, o sobre operaciones específicas de la misma, pudiendo igualmente practicar investigaciones administrativas y la vigilancia, que como ya se le había manifestado en la parte preliminar del presente oficio, es la atribución que tiene este Organismo sobre las sociedades comerciales que determine el Presidente de la República, siempre que no estén sometidas a la vigilancia de otras superintendencias con miras a velar porque su formación, funcionamiento y desarrollo del objeto social se ajusten a la ley y a los estatutos Artículo 84 de la Ley 222 de 1.995, situación en la cual están igualmente las sociedades que indique el Superintendente, cuando del análisis de la información requerida en virtud de la función de inspección, o de una visita, encuentre mérito para el efecto. Ahora, control que es otra de otra de las atribuciones que tiene esta Superintendencia sobre las sociedades comerciales y en los términos del artículo 85 de la Ley 222 de 1.995, es la facultad que tiene para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica jurídica, contable, económica o administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine mediante acto administrativo de carácter particular. En lo que a las responsabilidades se refiere, vale la pena sealar que la sociedad una vez constituida forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados inciso segundo, artículo 98 del Código de Comercio esta persona por razones obvias no puede actuar directamente sino por conducto de su representante legal, quien deberá obrar acorde con las estipulaciones del contrato social y al tipo de sociedad. Es así que, en principio, es la persona jurídica y no su representante legal la que se obliga y responde por todas sus actuaciones, salvo que los actos que ejecute no correspondan al ejercicio mismo de la empresa. Lo anterior no obsta para que el representante legal responda por los perjuicios que por dolo o culpar le ocasione a la sociedad, a los socios o a terceros por el incumplimiento de sus funciones, violación de la ley o de sus estatutos Art. 24, Ley 222 de 1.995. Para concluir, debe en cada caso estarse a lo dispuesto en el Decreto 3100 de 1997, en particular a los términos de los artículos 10 y 11, que determinan el momento a partir del cual inicia la vigilancia, en consideración a los presupuestos que constituyen las causales de vigilancia.

Fuentes jurídicas