Competencia De La Superintendencia De Transporte Sobre Concesionarios De Actividades De Construcción, Rehabilitación, Operación Y/O Mantenimiento De La Infraestructura De Transporte, Incluidos Servicios De Operación Y Recaudo De Transporte Masivo
Texto del concepto
REF: COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE SOBRE CONCESIONARIOS DE ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN, OPERACIÓN YO MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, INCLUIDOS SERVICIOS DE OPERACIÓN Y RECAUDO DE TRANSPORTE MASIVO Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la superintendencia competente para vigilar una sociedad cuyo objeto social consiste en el diseo, suministro, implementación, operación y mantenimiento del subsistema de recaudo, del subsistema de información y servicio al usuario y del subsistema de integración y consolidación para el sistema integrado de transporte público de una ciudad determinada. La consulta se formula en los siguientes términos: SAS, empresa constituida el 25 de julio de 2011 y adjudicataria del Contrato de Concesión del SIRCI suscrito con cuyo objeto es el diseo, suministro, implementación, operación y mantenimiento del subsistema de recaudo, del subsistema de información y servicio al usuario y del subsistema de integración y consolidación de la información para el Sistema Integrado de Transporte Público de , ha venido siendo vigilada por la Superintendencia de Sociedades quien, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, y a la competencia residual de que trata el artículo 228 de la misma Ley, ha ejercido dichas funciones hasta la fecha. Sin embargo, en virtud del numeral 6 del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018 Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones se habilita a la Superintendencia de Transporte para solicitar documentación a las entidades públicas y privadas para el correcto ejercicio de sus funciones, incluyéndose, mediante Resolución 606 de 27 de febrero de 2019, como sujetos obligados a la entrega de esta información, a los operadores y recaudadores de transporte masivo. Resolución 606 de 27 de febrero de 2019. Artículo 2. Sujetos obligados. Están obligados todas las formas jurídicas de asociación estipuladas en las disposiciones legales, las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio público de transporte yo que desarrollan actividades relacionadas con el tránsito, trasporte terrestre, marítimo fluvial, aéreo, férreo portuario, su infraestructura y sus servicio conexos y complementarios, entre otros: 2.1. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor habilitadas en el radio de operación nacional, municipal, distrital, o metropolitano, masivo, pasajeros, colectivo, taxi, carga especial y mixto, empresas de taxis, operadores y recaudadores de transporte masivo, operadores de Transporte multimodal -OTM, empresas de transporte por cable, organismos y autoridades de tránsito, Centros de enseanza automovilística - CEA, Centros de Reconocimiento de Conductores - CRC, Centros de Diagnóstico Automotor ... En virtud de esta Resolución, la Superintendencia de Transporte ha solicitado mediante oficio 2019 Ver anexo a SAS, el reporte de información financiera para el ao 2018, estableciendo a su vez, que se trata de una obligación incumplida a la fecha, no obstante, SAS reportó dicha información de manera oportuna a la Superintendencia de Sociedades, pagando a su vez, la respectiva tarifa por contribución. Ahora bien, con el fin de aclarar la situación de inspección, vigilancia y control en la que se encuentra SAS y con miras a evitar un posible conflicto de competencias administrativas entre la Superintendencia de Transporte y la Superintendencia de Sociedades, solicitamos a la Superintendencia de Sociedades emitir concepto sobre lo siguiente: Con ocasión a la expedición de la Resolución 606 de 27 de febrero de 2009 la Superintendencia de Transporte asume las facultades de inspección, vigilancia y control sobre SAS y por ende la Superintendencia pierde la competencia residual que ostentaba En caso de que la atribución de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades respecto de SAS haya cesado a partir de febrero de 2019, Qué sucede con el pago de lo no debido que se realizó a la Superintendencia de Sociedades por concepto de pago por contribución Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Adicionalmente, debe precisarse que esta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia, como efectivamente corresponde a las Delegaturas para Inspección, Vigilancia y Control y de Asuntos Económicos y Contables. Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general. El factor de competencia de supervisión por razón de los sujetos obligados, corresponde el Presidente de la República, con arreglo a las facultades constitucionales que le son propias en la materia. Es así como el Artículo 189, numeral 22, de la Carta Política le asignó al Presidente de la República la función de ejercer la inspección y vigilancia de la Prestación de los Servicios Públicos. La facultad presidencial se encuentra delegada en la Superintendencia de Transporte en los términos del Decreto 2409 de 2018, el cual determinó en su artículo 4 lo siguiente, en cuanto concierne a la materia de la consulta formulada: ARTÍCULO 4o. OBJETO. La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto. El objeto de la delegación en la Superintendencia de Transporte es: 2. Vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales correspondientes. 3. Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación yo mantenimiento de la infraestructura de transporte. Se subraya. Como se puede apreciar del alcance de la competencia delegada, la Superintendencia de transporte fue investida de facultades de inspección y vigilancia sobre los contratos de concesión relacionados con la infraestructura de transporte. Esta determinación deja algún margen de especulación con respecto a si la competencia de inspección y vigilancia de tales negocios jurídicos se dirige a su estructuración, contenido de su clausulado, plazos establecidos, concesionarios autorizados, ejecución y recursos asignados, o también se extiende a los sujetos concesionarios de los contratos de concesión relacionados con infraestructura de transporte en sí mismo considerados. Por su parte la previsión contenida en el Artículo 5, numeral 4, ibídem, seala: ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: 4. Vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos. Es así que cuando se hace alusión a las condiciones subjetivas de las empresas se refiere claramente a los sujetos involucrados como son las empresas de servicio público de transporte, empresas de puertos, empresas concesionarias, empresas de infraestructura y empresas de servicios conexos. Así las cosas, entiende esta Superintendencia que las empresas concesionarias, las empresas de infraestructura y las empresas de servicios conexos de transporte, se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Transporte. En desarrollo de esta facultad la Superintendencia de Transporte expidió la Resolución 606 de 2019,1 Por la cual se establecen los parámetros para la presentación de la información de carácter subjetivo por parte de las entidades sujetas a supervisión, Grupos NIIF 1, 2 y 3, Grupos Contaduría General de la Nación - Resoluciones 414 de 2014 y 533 de 2015 y Grupo Entidades en Proceso de Liquidación con corte a diciembre 31 de 2018. En el artículo 2 de dicho acto administrativo fueron indicados los sujetos obligados a reportar la información de carácter subjetivo, de la siguiente manera: ART. 2Sujetos obligados. Están obligadas todas las formas jurídicas de 1 Visible en: http:legal.legis.com.codocumentIndexobralegcoldocumentlegcolcc4a5b53fec7422a80bb6c82e1f93b30 asociación estipuladas en las disposiciones legales, las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio público de transporte yo que desarrollan actividades relacionadas con el tránsito, transporte terrestre, marítimo, fluvial, aéreo, férreo, portuario, su infraestructura y sus servicios conexos y complementarios, entre otros: 2.1. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor habilitadas en el radio de operación nacional, municipal, distrital o metropolitano masivo, pasajeros, colectivo, taxi, carga, especial y mixto, empresas de taxis, operadores y recaudadores de transporte masivo, Operadores de Transporte Multimodal OTM, empresas de transporte por cable, organismos y autoridades de tránsito, Centros de Enseanza Automovilística CEA, Centros de Reconocimiento de Conductores CRC, Centros de Diagnóstico Automotor CDA y Centros Integrales de Atención CIA. 2.2. Operadores portuarios, sociedades portuarias regionales, sociedades portuarias de servicio público, sociedades portuarias de servicio privado, sociedades beneficiarias de autorizaciones temporales, homologaciones y licencias portuarias, sociedades portuarias fluviales y empresas de transporte fluvial y marítimo, 2.3. Concesionarios, operadores férreos, concesionarios aeroportuarios, concesionarios de infraestructura carretera, terminales de transporte terrestre automotor, entidades o empresas industriales y comerciales del Estado que administran o explotan infraestructura de transporte no concesionada y las empresas de transporte aéreo. 2.4 Todas las demás que determine la ley. Se subraya No queda entonces margen de duda en que definitivamente las sociedades o empresas concesionarias de servicios destinados a la construcción, rehabilitación, operación yo mantenimiento de la infraestructura de transporte, dentro de los cuales se encuentra comprendido el servicio de operación y recaudo de transporte masivo, se encuentran sometidas a la vigilancia de la Supertransporte. Con base en los lineamientos precedentes se procede a atender puntualmente las preguntas formuladas: 1. En términos generales, las empresas concesionarias de actividades de construcción, rehabilitación, operación yo mantenimiento de la infraestructura de transporte, incluidos servicios de operación y recaudo de transporte masivo se encuentran vigiladas por la Superintendencia de Transporte. No obstante, lo anterior, una sociedad que viene siendo vigilada por la Superintendencia de Sociedades y que sea requerida para la presentación de información financiera con corte a 31 de diciembre de 2019, deberá solicitar ante esta entidad que se establezca si continúa o no vigilada por esta Superintendencia dadas sus circunstancias particulares y concretas, las cuales serán estudiadas en su oportunidad. 2. En el caso de que una sociedad haya estado vigilada por esta Superintendencia hasta el 31 de diciembre de 2018 y en el ao de 2019 pase a ser vigilada por la Superintendencia de Transporte, deberá solicitar la revisión del asunto a efectos de establecer la procedencia del reintegro de lo pagado por contribución en el ao respectivo ante esta Superintendencia. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes sealar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Numeral 22 del Articulo 189 de la Constitución Política de Colombia Legal
- Artículos 82 al 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 6 del Artículo 5 del Decreto 2409 de 2018 Legal
- Artículo 4 del decreto 2409 de 2018 Legal
- Resolución 606 de 2019Legal