Consulta empresa de servicios públicos domiciliarios.
Texto del concepto
REF.: Consulta empresa de servicios públicos domiciliarios. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-117835, mediante el cual consulta acerca de unos aspectos que tienen que ver con posibles inhabilidades en las que podría incurrir el representante legal de una sociedad prestadora de servicios públicos domiciliarios que entró en liquidación y en otra creada para asumir los negocios de aquella. Sobre el particular me permito manifestarle que su consulta escapa a la órbita de competencia de la Superintendencia de Sociedades puesto que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se encuentran sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y como tal, de conformidad con lo establecido por el artículo 21, literal c., del Decreto 548 de 1995, corresponde a la Oficina Jurídica del mencionado Organismo, emitir los conceptos sobre los asuntos jurídicos que se sometan a su consideración. En dichos términos se pronunció esta Entidad a través del oficio 220-59248 del 22 de junio de 1999, el que se halla publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos de 2000, página 168, y en cuyo último párrafo expresó: "… El primer contrato relacionado con la prestación del servicio público es aquel del que se origina la persona jurídica que contiene las reglas de su creación, existencia y terminación, y del cual se ha ocupado la Ley 142 de 1994, especialmente en lo que dice relación con el objeto social, nombre duración, aumentos de capital, avalúos de aportes, aportes de bienes sujetos a registro, mayorías decisorias, emisión y colocación de acciones, la composición del capital, causales de disolución, liquidación, envío de actas y estados financieros a la Superintendencia de Servicios Públicos y la facultad para que ordene rectificaciones, ente otros." En atención a lo anterior le sugiero dirigirse a la Superintendencia respectiva, con el fin de que la mencionada Entidad resuelva, dentro del ámbito propio de su competencia, los cuestionamientos planteados en su escrito. No obstante lo anterior, le indico que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo; de otra parte, el artículo 230 del Código de Comercio, prescribe que quien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se le aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o por la junta de socios y, que si transcurridos treinta (30) días desde la fecha de su designación, no se le han aprobado dichas cuentas, se tendrá que proceder a nombrar un nuevo liquidador. Como se puede apreciar, lo anterior aplica para el evento puro y simple de un administrador que se retira de una sociedad o para aquel que fue designado liquidador en la misma compañía en que se desempeñaba como representante legal, pero el Estatuto Mercantil no contempla la situación por usted expuesta, para el caso en que esa misma persona sea designada administradora en otro ente jurídico que pretenda asumir los negocios de la que se está liquidando, luego, debe establecerse si la Ley de Servicios Públicos sí lo prevé, puesto que esta contiene regulaciones específicas en razón de la circunstancia especial de ser necesario no suspender la prestación de dichos servicios a la comunidad. En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-59248 del 22 de junio de 1999 Doctrinal
- Ley 142 de 1994 Legal
- Artículo 45 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 25 del Código contencioso administrativo Legal
- Decreto 548 de 1995 Legal