Micelio
📑 Concepto jurídico

220-32587, Ref. No es posible que quienes no son parte en un proceso jurisdiccional, o sus apoderados examinen o pidan copias del expediente

26 de enero de 2003
CopiasExpedientes

Texto del concepto

Ref. No es posible que quienes no son parte en un proceso jurisdiccional, o sus apoderados examinen o pidan copias del expediente Acusa recibo esta Entidad de su escrito radicado con el número 2003-01-064718, a través del cual consulta si en desarrollo de las funciones jurisdiccionales que realiza esta Superintendencia, tienen aplicación no sólo los artículos 115 5 y 127 2 del Código de Procedimiento Civil. Como primera medida, no debe olvidarse que buena parte de la aplicación y efectividad de las normas constitucionales se logra por medio de preceptos expedidos en ejercicio del poder legislativo y reglamentario. Así, y para el caso que nos ocupa, deben considerarse los numerales 1 y 2, artículo 5 de la Ley 57 de 1887, según los cuales, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la de carácter general, el primero y cuando las prescripciones legales tengan una misma especialidad o generalidad o se hallen en un mismo código, deberá preferirse la consignada en el artículo posterior. Sobre el primer presupuesto legal, al ejercicio de las funciones que en materia jurisdiccional ejerce la Superintendencia Leyes 222 de 1995, 446 de 1998 y 550 de 1999, deben aplicarse las normas especiales a que se refieren, y en los asuntos no contemplados, las normas a seguir serán las que establece el Código de Procedimiento Civil, en orden a cumplir la finalidad que aquellos imponen, habida cuenta que no puede existir asunto puesto a consideración de un juez que deje de ser resuelto, so pretexto de carecer de norma aplicable. De otro lado, se hace importante citar a Giuseppe Chiovenda1, quien al tratar el tema relacionado con la capacidad de parte expresó: La determinación del concepto de parte no tiene solo una importancia teórica sino que es necesaria para la solución de importantes problemas prácticos que una persona sea parte en un pleito, o sea tercero, es importante, por ejemplo para la identificación de las acciones y también para declarar si está o no sujeta a la cosa juzgada si existe o no litispendencia. El concepto de parte derivase del concepto de proceso y de la relación procesal. Es parte el que demanda en nombre propio o en cuyo nombre es demandada una actuación de la ley y aquel frente al cual está es demandada. La idea de parte la da, por tanto, el mismo pleito no es preciso buscarla fuera del pleito y en particular de la relación sustancial que es objeto de la contienda, puesto que, por un lado, puede haber sujetos de una relación jurídica litigiosa que no están en el pleito por otro lado, se puede deducir en pleito una relación por una persona o frente a una persona que no es objeto de aquella relación. También aquí se ve la autonomía de la acción y la independencia de la relación procesal respecto de la relación sustancial . Como se ve, el significado nos permite concluir que debe ser considerada como tal quien demanda y quien es demandando, abstracción hecha de los litisconsorcios, los cuales tienen con uno cualquiera de aquellos, determinada situación sustancial que los une, llegando inclusive a detentar la calidad de parte. Situación diferente se predica de los denominados terceros2, los cuales, al trabarse la litis, no tienen precisamente la condición que se comenta, sino que ante la posibilidad de verse afectados con las resultas del proceso, pueden intervenir como coadyuvantes, siempre y cuando no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia3. Respondiendo al interrogante formulado, tenemos que el artículo 127 del C.P.C. en consonancia con los quienes se encuentran facultados para examinar los expedientes, cuyo contenido es precisamente el proceso solo tienen la prerrogativa para revisarlo los que han sido nombrados y reconocidos como apoderados de 1 Giuseppe Chiovenda, Principios de derecho procesal civil, Tomo II, Instituto Editorial Reus. 2 El tercero interviene o voluntariamente, o porque el juez lo requiera o una de las partes principales lo llame. 3 Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil 4 Decreto 196 de 1971 aquellos que son parte, por lo que no debe hacerse extensión a los que como tales figuran ante el órgano encargado de expedir las correspondientes tarjetas profesionales. Idéntica diferenciación debe hacerse en relación con el artículo 115 numeral 5 del C.P.C., sin duda, la expresión cualquier persona a que allí se alude, debe observarse en el contexto mismo de la norma, por lo que fácil es inferir que al hacer un análisis integral, la expedición de copias sólo se hará a quienes tienen la calidad de partes o terceros coadyuvantes, y sus mandatarios. Lo contrario nos llevaría inexorablemente a transgredir el referido numeral 2o de la Ley 57, y permitir que cualquier persona socave principios de derecho procesal, entre los que solo sealaremos los de celeridad, oportunidad y economía. Y al mismo tiempo olvidar que las normas son expedidas con el único objeto de hacer realidad un valor, un principio, un derecho o una institución, que canalizados se convierten en instrumentos de realización del derecho, debiendo mantener los principios constitucionales y en ningún momento desvirtuarlos o destruirlos. Concluyendo, Ubi Lex Non distinguit Nec nos distinguere debemus, no se debe distinguir donde la ley no distingue.

Fuentes jurídicas